SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.5.Análisis del caso concreto
El representante de la empresa accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, congruencia, valoración de la prueba, y al derecho a la igualdad, en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015 resolviendo confirmar las Resoluciones Determinativas 17-00467-13, 17-00468-13, 17-00469-13, 17-00470-13 de 27 de agosto, y del recurso jerárquico AGIT-RJ 0973/2015 de 26 de mayo, confirmando la Resolución de alzada señalada ut supra, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en las Resoluciones Determinativas indicadas, porque a momento de pronunciarse no se valoró la prueba consistente en la declaración jurada de Leonidas Rasguido Lora, que demuestra que se realizó la transacción de pago por los servicios de transporte prestados, pagos por los que se emitió las facturas correspondientes, por las cuales la Administración Tributaria pretende cobrar el crédito fiscal a la empresa ahora accionante a pesar que, el proveedor cumplió con el pago del débito fiscal por la misma actividad y por los mismos periodos de enero a diciembre de 2010, trato que considera vulnerador de su derecho a la igualdad; toda vez que, en otros casos similares no procedieron de esa forma.
En el caso de autos se evidencia que la empresa accionante solicitó que este Tribunal analice las Resoluciones Determinativas 17-00467-13, 17-00468-13, 17-00469-13, 17-00470-13 de 27 de agosto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015 y la de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0973/2015, y establezca o compruebe si en las misma existió violación de los derechos al debido proceso e igualdad; puesto que afirmó que no consideraron la prueba presentada de su parte consistente en la declaración jurada voluntaria de parte del proveedor de servicios y existió un tratamiento discriminatorio en contra de la empresa accionante, pues desestimaron sus propios fallos emitidos en situaciones idénticas.
Identificado el objeto de la presente acción tutelar y bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe reiterar que la jurisdicción constitucional se encuentra inhabilitada para efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, judiciales o administrativas, como si se tratara de una instancia más de revisión dentro del proceso judicial o administrativo; empero, no es menos evidente que dentro de esa actividad no puede desconocerse derechos y garantías constitucionales; así esta jurisdicción tiene como uno de sus fines vigilar que toda determinación judicial y administrativa se encuentre dentro del marco de la Norma Suprema; no obstante, para ingresar a ese examen, inexcusablemente la parte accionante debe cumplir con presupuestos que permitan realizar esa labor; es decir, que efectué una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada o la valoración de la prueba realizada debiendo exponer la manera en la que se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo y de qué manera las Resoluciones impugnadas de ilegales y lesivas a sus derechos, hubieran tenido un efecto diferente si es que se hubiera tomado en cuenta la prueba presentada demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; en ese sentido la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.
En ese sentido caber aclarar que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Por otra parte es menester considerar que la empresa accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación; sin embargo, si consideraba que faltaba motivación a la Resolución AGIT-RJ 0973/2015, debió especificar cuáles aspectos no son claros y no se encuentran jurídicamente fundamentados y no conformarse con argüir que no está motivado y que resulta incongruente.
En ese orden se tiene que, solo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos, la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control de verificación y respecto a la lesión de derechos, dentro de la labor de interpretación de la norma aplicada al caso y/o valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, a efecto de la restitución de los mismos; consecuentemente, al no cumplirse con los parámetros antes señalados en el presente caso, esta Sala se encuentra impedida de revisar la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades hoy demandadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3.
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- 'la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR