SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

III.5.Análisis del caso concreto

         El representante de la empresa accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, congruencia, valoración de la prueba, y al derecho a la igualdad, en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015 resolviendo confirmar las Resoluciones Determinativas 17-00467-13, 17-00468-13, 17-00469-13, 17-00470-13 de 27 de agosto, y del recurso jerárquico AGIT-RJ 0973/2015 de 26 de mayo, confirmando la Resolución de alzada señalada ut supra, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en las Resoluciones Determinativas indicadas, porque a momento de pronunciarse no se valoró la prueba consistente en la declaración jurada de Leonidas Rasguido Lora, que demuestra que se realizó la transacción de pago por los servicios de transporte prestados, pagos por los que se emitió las facturas correspondientes, por las cuales la Administración Tributaria pretende cobrar el crédito fiscal a la empresa ahora accionante a pesar que, el proveedor cumplió con el pago del débito fiscal por la misma actividad y por los mismos periodos de enero a diciembre de 2010, trato que considera vulnerador de su derecho a la igualdad; toda vez que, en otros casos similares no procedieron de esa forma.

En el caso de autos se evidencia que la empresa accionante solicitó que este Tribunal analice las Resoluciones Determinativas 17-00467-13,        17-00468-13, 17-00469-13, 17-00470-13 de 27 de agosto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015 y la de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0973/2015, y establezca o compruebe si en las misma existió violación de los derechos al debido proceso e igualdad; puesto que afirmó que no consideraron la prueba presentada de su parte consistente en la declaración jurada voluntaria de parte del proveedor de servicios y existió un tratamiento discriminatorio en contra de la empresa accionante, pues desestimaron sus propios fallos emitidos en situaciones idénticas.

Identificado el objeto de la presente acción tutelar y bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe reiterar que la jurisdicción constitucional se encuentra inhabilitada para efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, judiciales o administrativas, como si se tratara de una instancia más de revisión dentro del proceso judicial o administrativo; empero, no es menos evidente que dentro de esa actividad no puede desconocerse derechos y garantías constitucionales; así esta jurisdicción tiene como uno de sus fines vigilar que toda determinación judicial y administrativa se encuentre dentro del marco de la Norma Suprema; no obstante, para ingresar a ese examen, inexcusablemente la parte accionante debe cumplir con presupuestos que permitan realizar esa labor; es decir, que efectué una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada o la valoración de la prueba realizada debiendo exponer la manera en la que se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo y de qué manera las Resoluciones impugnadas de ilegales y lesivas a sus derechos, hubieran tenido un efecto diferente si es que se hubiera tomado en cuenta la prueba presentada demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; en ese sentido la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.

En ese sentido caber aclarar que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

Por otra parte es menester considerar que la empresa accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación; sin embargo, si consideraba que faltaba motivación a la Resolución AGIT-RJ 0973/2015, debió especificar cuáles aspectos no son claros y no se encuentran jurídicamente fundamentados y no conformarse con argüir que no está motivado y que resulta incongruente.

En ese orden se tiene que, solo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos, la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control de verificación y respecto a la lesión de derechos, dentro de la labor de interpretación de la norma aplicada al caso y/o valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, a efecto de la restitución de los mismos; consecuentemente, al no cumplirse con los parámetros antes señalados en el presente caso, esta Sala se encuentra impedida de revisar la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades hoy demandadas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.