SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En cumplimiento a los arts. 108.4 y 131 del CTB, y habiendo agotado la vía administrativa se inició la ejecución tributaria; sin embargo, el contribuyente solicitó la suspensión de la referida ejecución, interrumpiendo provisionalmente la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0973/2015, previa la presentación de la boleta de garantía, mientras tenga vigencia la misma y en cuanto dure el proceso contencioso administrativo.
De la lectura de la demanda se evidencia que ha momento de denunciar la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba se limitó a manifestar que no hubiera sido valorada, sin explicar el por qué eran válidas las facturas en otro caso y no en el suyo.
El accionante denunció que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad porque a momento de considerar la documentación presentada por FABOCE SRL se manifestó que no era oportuna, y no demostró fehacientemente la materialización de la transacción realizada, por otra parte corresponde aclarar que por la omisión del propio contribuyente no pudo ser valorada la documentación.
Por informe cursante de fs. 171 a 174 vta., Teresa del Rosario Borda, en calidad de Directora Regional a.i. y representante de la ARIT Cochabamba, señaló que existen causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional intentada por FABOCE SRL, en razón que no hay relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, porque de la revisión del memorial la empresa accionante se circunscribió a enunciar que la Resolución de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y valoración de la prueba, no obstante que, se le respondió a la solicitud de aclaración realizada en atención a lo dispuesto por el art. 213 del CTB, por otra parte se debe aplicar el principio de subsidiariedad debido a que la resolución de alzada ya fue revisada por la AGIT, y el hecho de no darle la razón al sujeto pasivo no significa que exista incongruencia entre las pruebas aportadas y las conclusiones de las Resoluciones; en cuanto a la acusación de la inadecuada valoración de la prueba no compete a la vía constitucional su revisión.
Respecto al derecho a la igualdad el mismo se refiere aplicar entendimientos a hechos fácticos idénticos, aspecto que no ocurre en el caso en análisis, toda vez que, las realidades de las determinaciones y los descargos tienen otros aspectos y no están referidos a la justificación de las transacciones y registros contables mediante medios fehacientes de pago, aspecto que impidió se aplique la misma regla a todos los casos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3.
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- 'la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR