SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y de las conclusiones realizadas, se evidencia que Diego Alejandro Camacho Ríos y Carlos Eduardo Camacho Banegas, interpusieron apelación incidental contra la Resolución que resolvió el rechazo de su cesación a la detención preventiva, pronunciada en audiencia de 2 de marzo de 2016, habiendo planteado dicha apelación en el mismo actuado judicial, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
Al respecto, cabe mencionar, que el 3 de marzo de 2016 a horas 16:50 la parte accionante recién ha provisto de los recaudos necesarios para la saca de fotocopias del indicado recurso y luego ser remitido de manera física ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 4 de marzo de igual año a horas 8:30; situación que no fue refutada ni desvirtuada por la parte accionante, una vez escuchado el informe de los demandados; es decir, el aludido recurso fue remitido dentro de las veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP. Asimismo, los accionantes antes que se cumpla el plazo que determina la norma pertinente, activó la jurisdicción constitucional, dado que la fecha de presentación de la acción de libertad es de 4 de marzo de 2016 a horas 8:25.
En tal sentido, ante el cumplimiento de la respectiva remisión por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, es decir, que Gladys Alba Franco, Jesús Rómulo Eguez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, resulta evidente que los mismos cumplieron con la normativa penal en remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, por lo tanto es inviable otorgar la tutela impetrada.
Por otro lado, sobre la actuación de la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, demandada, no tiene legitimación pasiva, porque dicho personal subalterna no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4.Sobre la legitimación pasiva del personal subalterno del órgano jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR