SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

III.5.  Análisis del caso

La accionante alega que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los supuestos ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 28 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual la Jueza ahora demanda dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria; habiendo apelado dicha determinación y concedida la misma mediante decreto de 3 de febrero del año señalado, fue notificados el 24 de febrero del mismo año, sin que sea remitida las actuaciones ante el tribunal de alzada, dejando transcurrir veintidós días desde que se concedió el recurso, lo que considera una dilación indebida y una flagrante vulneración del debido proceso.   

Ahora bien, de antecedentes se establece que el accionante el 2 de febrero de 2016, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de enero del mismo año, a cuyo efecto la Jueza ahora demandada mediante providencia de 3 de febrero del año señalado, concedió el mismo, disponiendo la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación; sin embargo, según el informe de la propia Jueza demandada, admitió que la notificación con el decreto que concedió la apelación fue efectuada el 24 de febrero del mismo año; es decir, después de transcurrido veintiún días, esto debido a la actitud negligente  de su personal subalterno, en especial del Secretario Abogado, quien fue objeto de llamadas de atención inclusive denunciado ante el juzgado disciplinario por incumplimiento de labores y la excesiva carga procesal. De la revisión de obrados se evidencia que hasta antes de presentada la acción tutelar, no se habría remitido los antecedentes del recurso de apelación, lo cual tampoco fue desvirtuada por la autoridad judicial demandada; el art. 251 del CPP, en lo concerniente al caso establece que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, de donde el hecho de no remitir los antecedentes de la apelación en el plazo legal establecido, vulnera el principio de celeridad. La jurisprudencia constitucional con relación al tema señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). Por su parte la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, con relación al principio de celeridad señalo que: “…el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa”.

En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad judicial demandada presentó sus descargos, donde indica que su personal subalterno fue objeto de las llamadas de atención por su labor negligente, inclusive el hecho de haber efectuado una denuncia contra uno de ellos ante el juez disciplinario, no le exime de responsabilidad, dado que como directora del proceso es quien tiene la obligación de velar porque la causa se lleve dentro los plazos establecidos en la norma procesal, tomando en cuenta que el caso se trataba de la medida de detención domiciliaria vinculada con el derecho de locomoción del accionante.