SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante consideró que la parte demandada lesionó sus derechos al trabajo, “a la inamovilidad laboral de progenitores”, a la estabilidad laboral; en razón que, estando cumpliendo sus funciones laborales fue despedido, acusado de supuestas irregularidades en el desarrollo de sus funciones, conforme se desprende en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación, entidad que emitió la Conminatoria JDTLP/DS 495/LFJG/047/2015, por la que se ordenó a la parte demandada a la reincorporación inmediata del hoy impetrante de tutela a su puesto laboral, Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, empero hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa no fue cumplida.
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, descritos en las Conclusiones de este fallo, se evidencia que el accionante ingresó a prestar sus servicios en la empresa ahora demandada el 16 de febrero de 2014, habiendo sido suspendido el 31 de julio de 2015, frente a la intempestiva desvinculación laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en busca de su reincorporación a su fuente de trabajo; entidad que el 27 de agosto 2015, emitió la Conminatoria JDTLP/DS 495/LFJG/ 047/2015, mediante la cual conminó a la CBN, para que reincorpore a su puesto de trabajo a Oscar Alfonso Bustillos Heredia; empero, fue incumplida por la empresa ahora demandada. Refiriendo que la desvinculación se produjo por razones atribuibles al trabajador, pretendiendo que esta jurisdicción llegue al convencimiento que el despido fue o no justificado, y reemplazar a la judicatura laboral, sin considerar que al ser la conminatoria de cumplimiento obligatorio, corresponde conceder la tutela solicitada, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho al trabajo, escenario que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional.
En ese marco, se evidencia que la parte demandada incumplió con lo establecido en la conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 495/LFJG/ 047/2015, eludiendo asimismo, lo establecido en el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; de lo precedentemente expuesto, se concluye que en el caso presente, la parte demandada no puede alegar que el despido fue atribuible al trabajador por cuanto, la norma de la Ley Fundamental, impone al Tribunal Constitucional Plurinacional la protección del derecho al trabajo; así como, su estabilidad porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal individual, sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; en virtud que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo; es así que, los arts. 48.II y 49.III de la CPE, establecen: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…”; y, “El Estado protegerá la estabilidad laboral...”.
En este contexto, este Tribunal advierte que la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria JDTLP/DS 495/LFJG/ 046/2015 de 27 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece inmediata tutela.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR