SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 104 a 105, señalaron lo siguiente: a) De la lectura de la acción de amparo constitucional, no se establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos del accionante; b) La Sala antes referida emitió la Resolución 296/2014, declarando procedentes las cuestiones planteadas y revocando en parte la Resolución 609/2013, disponiendo la prosecución del proceso penal seguido contra Miguel Cabrera Mamani, por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo, Resolución dictada de conformidad al art. 124 del CPP, debidamente fundamentada y motivada; c) A la jurisdicción constitucional, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad procesal constitucional, puesto que emplearía un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable que desde sus inicios el Tribunal Constitucional, determinó que si procede la tutela constitucional, si en esta actividad imperativa se lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales e incluso a efectos de revisar la cosa juzgada, de donde se puede incluir la jurisprudencia constitucional respectando el margen de apreciación de las otras jurisdiccionales; y, d) Se hace extensible la línea jurisprudencial constitucional de la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, como se prueba de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que para conceder o admitir debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional. Por lo que solicitan se deniegue la tutela demandada
Precisado el supuesto acto lesivo, motivo de la acción tutelar; de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sergio Nicolás Pantelis Fernández, contra Miguel Cabrera Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de atentados contra la libertad de trabajo, el accionante, opuso excepciones de incompetencia por razón de territorio y materia, además de prejudicialidad, las que fueron resueltas por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz, mediante Resolución 609/2013 de 9 de octubre, declarando improbada la excepción de incompetencia por razón de territorio y probada la excepción de prejudicialidad promovido por la defensa y en consecuencia dispuso la suspensión del proceso penal, en tanto y en cuanto a las cuestiones planteadas en la vía civil sean objeto de una sentencia ejecutoriada, y declaró procedente y probada la excepción de incompetencia por razón de materia, disponiendo que debe cumplirse con la cláusula tercera del contrato de 19 de octubre de 2010, suscrito entre las partes involucradas. Contra esta Resolución, la parte querellante por memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 52 a 53, interpuso recurso de apelación incidental expresando como agravios: a) Respecto a la incompetencia por razón de materia, precisó que la conducta del incidentista no apuntó a la validez, interpretación alcance o incumplimiento del contrato de servicios suscrito entre partes, sino que se salió del referido marco e incursionado en delito, pues engañó y se benefició económicamente para luego desconocer el contrato y adjudicarlo a otro cometiendo delito de estafa, estelionato y otros, si razonamos en contrario, en todo caso si el incidentista quería resolver o rescindir el contrato debía recurrir a esas instancias y no hacerlo ipso facto y dictatorialmente, adjudicando a otra persona aprovechándose de su trabajo e inversión, incurriendo en delito, por lo que mediante la acción penal no se está tratando que se cumpla el contrato sino que se sancione una conducta delictiva; y, b) Respecto de la excepción de prejudicialidad, textualmente se indica que: “‘procederá solamente cuando mediante la sustanciación de un proceso extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal’”. Al respecto no se consideró que si bien puede existir este proceso, no es con el fin de determinar la existencia del delito, sino de cumplir con las cláusulas del contrato civil cuyo cumplimiento o incumplimiento no incide en la figura penal denunciada.
En base a los agravios descritos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 296/2014, declaró procedente las cuestiones planteadas y revocó en parte la Resolución 609/2013; declarando improbada la excepción de prejudicialidad, incompetencia por razón de territorio y materia, disponiendo la prosecución de las investigaciones.
Ahora bien, a objeto de determinar si evidentemente las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir el citado Auto de Vista, incurrieron en vulneración del debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación, corresponde efectuar un análisis de este actuado procesal de cuyo contenido, se advierte que en el Considerando Primero se hace una descripción de los agravios del recurso de apelación incidental; en el Segundo y Tercero simplemente se realiza una relación de actuados producidos en el trámite de la apelación. En el Tercer Considerando, si bien se realiza una fundamentación respecto a la excepción de prejudicialidad; empero, se efectúa una conceptualización muy genérica de este instituto, y en base a este razonamiento sin mayor explicación concluyen que la Jueza a quo no hubiera cumplido con la debida fundamentación y motivación, por lo que determinan la revocatoria de la Resolución apelada; y por otra parte se advierte evidentemente que no se absuelve todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de materia.
De lo expuesto se concluye que los Vocales demandados incumplieron su obligación de garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, que se traduce en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera motivada, fundamentada y congruente las pretensiones de las partes, absolviendo todos los agravios expresados; máxime si se trata de tribunales que conozcan el caso en segunda instancia; conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con relación a la garantía del debido proceso, precisa que abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan los procedimientos judiciales, entre cuyos elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, lo que no aconteció en el caso en análisis; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela demandada en los mismos términos dispuestos por la autoridad judicial de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe de los Terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo