SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Sergio Nicolás Pantelis Fernández, por la presunta comisión del delito de atentados contra la libertad de trabajo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 296/2014 de 20 de octubre, declaró admisible el recurso de apelación y procedentes las cuestiones que fueron planteadas; en consecuencia, revocó en parte la Resolución 609/2013 de 9 de octubre, que fue emitido por La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de ese departamento, en la que de manera correcta dicha Jueza declaró con lugar y procedentes las excepciones de prejudicialidad y incompetencia por razón de materia que fueron opuestas de su parte.
El citado Auto de Vista 296/2014, ahora impugnado, no se encuentra debidamente motivado, pues no cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no respondió a todos los puntos que fueron cuestionados y se inscriben otros argumentos que jamás fueron puestos en su conocimiento o competencia, atentando de esa manera el art. 398 del adjetivo penal, por lo que se constituye en un acto ilegal, que restringe el derecho al debido proceso, en su vertiente de conocer resoluciones debidamente motivadas, ya que en ninguna de las partes establecen por qué razones la Resolución revisada en grado de apelación no tendría la suficiente fundamentación, sin tocar temas importantes como el hecho de explicar qué se entiende por prejudicialidad y tampoco por qué el juez de instrucción en lo penal, sería el competente para conocer el caso y lo que debieron hacer los Vocales ahora demandados, era explicar los alcances de cada una de las excepciones, explicar por qué no serían aplicables al caso concreto, para luego resolver por la improcedencia de dichas cuestiones, al margen de no adimentar aspectos no discutidos, por el apelante, en la Resolución revisada en grado de apelación y menos los fundamentos expuestos de su parte, incluyen al Estado como parte, para que sus intereses puedan verse afectados como lo manifiestan la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de resolver la apelación.
Al anular la Resolución del inferior que conocieron en grado de apelación y permitir que el proceso continué su curso donde es imputado, de igual manera atenta contra el derecho al juez natural, ya que los pormenores de dicho proceso, demuestran que todas las controversias deben de resolverse en instancias distintas a la penal, donde de manera obligatoria las partes debieron recurrir y no obviar la existencia de un contrato, ley entre partes, que establece que “todas” las controversias, deben ventilarse y resolverse por la vía conciliatoria. Asimismo, deja constancia que el proceso penal es de última ratio; es decir, solo se puede recurrir a él, cuando no exista otra forma de solucionar el conflicto y al existir una instancia menos gravosa, es ahí donde se debió recurrir previamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe de los Terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo