SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, en razón a que mediante Resolución 661/2015 de 31 de diciembre, la autoridad judicial demandada denegó su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, por lo que interpuso recurso de apelación incidental el 4 de enero de 2016; empero, a la fecha la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.
Al respecto, de la revisión de obrados sobre lo alegado por la parte accionante con relación a que su apelación no habría sido remitida al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; se advierte que efectivamente la accionante interpuso su recurso de apelación incidental el 4 de enero de 2016 (Conclusión II.1.).
De lo expuesto y tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable. Asimismo, por el principio de celeridad, el recurso de apelación incidental interpuesto contra una Resolución debe remitirse ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas conforme a los plazos que determina el art. 251 del CPP. En el caso concreto, la autoridad judicial demandada, una vez conocido el recurso de apelación incidental debió remitirlo ante el Tribunal de apelación dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma; empero, no ocurrió así, ya que es el mismo Juez demandado, quien en audiencia de acción de libertad (fs. 11 a 12 vta.) señaló que: “…si hubiese sido la apelación en audiencia pues correspondía la remisión dentro del plazo de 24 horas debido a que las partes se encontraban presentes, como se planteó de manera posterior el plazo de 24 horas correspondería a partir de la notificación con la apelación incidental, en ese sentido el suscrito el día de mañana va remitir a Auxiliatura de Salas Penales y poder tramitarse la apelación correspondiente…” (sic), por lo que se concluye que se incurrió en dilación innecesaria por parte de la autoridad judicial demandada, derivando en demora de la resolución de la situación procesal de la apelante, contraviniendo los plazos establecidos e incumpliendo el principio de celeridad que debe primar en casos de medidas cautelares donde el derecho a la libertad del accionante se encuentra involucrado; en consecuencia, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- ´…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR