SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 190 a 193, refiriendo que: a) Evidentemente pronunciaron el Auto Supremo 369/2015, producto del recurso de casación planteado por el accionante, brindando una respuesta debidamente fundamentada, conforme a los datos del proceso y el recurso plateado; b) El Auto Supremo en cuestión, declaró improcedente tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma; con relación al primero, se visualizó que el Auto de Vista recurrido de casación era anulatorio de la Sentencia apelada, al ser así, el entendimiento es que no había razonamiento válido alguno que pudiera considerarse en el fondo del asunto, conforme a la línea jurisprudencia consolidada en el Tribunal Supremo de Justicia; con relación al segundo –recurso de casación en la forma–, se aclaró que el mismo no tenía ninguna fundamentación, por cuanto no había cumplido lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del CPCabrg., en ese entendido ante un recurso deficiente, no era posible ingresar a considerar de manera más extensa algún tipo de análisis, porque la sola mención del art. 254 inc. 4) de la Ley Adjetiva Civil abrogada, no habilitaba de por si una fundamentación propia de un recurso de casación; y, c) Los aspectos señalados fueron expuestos de manera concreta a tiempo de dar respuesta al recurso de casación en el fondo y en la forma, consecuentemente, cumplieron con los presupuestos que debe contener un fallo, referido a la debida fundamentación y a la congruencia correspondientes, por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “
- Fragmento 15
- III.4.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR