SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la tutela judicial y efectiva, debido a que mediante Auto Supremo 369/2015, declararon improcedente su recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma, sin una debida fundamentación y sin apoyo de norma legal alguna, menos doctrinal y jurisprudencial.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de este Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro el proceso ordinario de resolución de contrato voluntario y pago de daños y perjuicios seguido por Bismark Colombo Foianini contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 369/2015, declararon improcedente tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por el ahora accionante, y el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la entidad municipal, tal cual se evidencia de la Conclusión II.4 de este Fallo, con el siguiente fundamento, explicado en el Considerando III, fundamentos de la Resolución, que señala expresamente lo siguiente:
“En razón a que el Auto de Vista, objeto de recurso de casación es anulatorio de obrados, se hace necesario efectuar la aclaración tanto al actor como a la entidad demandada que no es posible plantear contra el mismo recurso de casación en el fondo en consideración a que no se resolvió el fondo de la controversia. En ese antecedente y ante el planteamiento por ambas partes tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, se deja de lado la consideración de los aspectos que se denunciaron en el fondo por su manifiesta improcedencia, evocándose únicamente a lo planteado en la forma” (sic).
“De manera abreviada el actor pretende encontrar sustento de su recurso, en el antecedente que en apelación no se habría solicitado la nulidad de obrados por parte de la entidad demandada, considerándolo ultra petita y que estuviera enmarcado en lo establecidos por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, sin nada más que esa afirmación, que no contiene denuncia alguna que merezca análisis más extenso o fundamentado por parte de este Supremo Tribunal; lo propio ocurre cuando en un segundo acápite señala que habría análisis de la figura del contrato verbal que no fuera –señala- mencionando en apelación, y que desde su perspectiva hubiera resolución ultra petita que adecuaría a la norma procesal señalada supra, sin más cuestionamiento ni argumento que ese aspecto, que de ninguna manera puede considerarse argumentos de un recurso de casación en la forma. No habiendo comprendido por otra parte el recurrente que cuando se plantea recurso de casación en la forma, el propósito que se busca es la de anular el Auto de Vista o el proceso mismo por afectación al derecho adjetivo y que afecten el debido proceso y no una casación propiamente dicho como desde su perspectiva planteo de manera errada” (sic).
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, refiriéndose a la fundamentación, señaló que, toda resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, y, cuando dicha resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso.
Por su parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose al derecho a la tutela judicial y efectiva, señaló que el mismo debe ser comprendido como el derecho que tiene todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Del análisis de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 369/2015, se observa que el mismo, con relación al recurso de casación en el fondo planteado por el ahora accionante, dejó de lado su consideración, bajo el simple argumento de que el Auto de Vista 59 objeto de recurso de casación, sería anulatorio.
Para ese efecto, los Magistrados demandados en la Resolución aludida no dieron una fundamentación basada en normas, doctrina y jurisprudencia, donde hagan denotar, porque no podrían considerar el recurso de casación en el fondo, cual la base legal que expresa en que casos debe dejarse de lado; por cuya razón, la misma no fue de fácil razonamiento para el accionante; pues toda resolución, para su cabal comprensión por las partes, debe contener la exposición de los hechos y la fundamentación legal que permita a los mismos conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a los Magistrados a tomar la decisión con relación al recurso de casación en el fondo, aspecto no ocurrido en el Auto Supremo cuestionado.
En relación al recurso de casación en la forma, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 369/2015, objeto de esta acción de defensa, a tiempo de resolverla, simplemente realizaron apreciaciones personales, respecto a la forma en que fue interpuesto el referido recurso, sobre que el mismo no tendría denuncia alguna que merezca un análisis extenso o fundamentado y que no habría sido comprendido por el recurrente; dado que cuando se plantea el mismo, el propósito que tiene es anular el Auto de Vista o el proceso, por afectación al derecho adjetivo.
Para la interposición del recurso referido, el accionante, cuestionó que el Auto de Vista 59, otorgó más de lo pedido; empero, dicho aspecto no fue considerado en el Auto Supremo Cuestionado, sino como se señaló en líneas anteriores, observó cuestiones formales sobre la interposición del recurso de casación.
En suma, el Auto Supremo 369/2015, a través del cual se declaró la improcedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el accionante, carece de una debida fundamentación, por cuanto, simplemente constituyen apreciaciones personales de los Magistrados respecto a la forma en que fueron interpuestos en el recurso de casación en el fondo y en la forma, y que por ellos no son procedentes; y, no se basó en normas y hechos ciertos como dispone la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, por lo que, la Resolución aludida no contiene la base legal que sustente la parte dispositiva; es decir, la cita de las normas relativas al recurso de casación en el fondo y en la forma y las causales de su improcedencia, al ser así, significa que las autoridades demandadas tomaron una decisión de hecho y no de derecho, en franca vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “
- Fragmento 15
- III.4.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR