SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 219 vta. a 222 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo Auto Supremo, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 250 del CPCabrg., regula el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 369/2015, no ingresó analizar el fondo, argumentando que ello no es posible cuando el Auto de Vista 59 no ingreso a considerar el fondo; ii) Los Magistrados demandados, para fallar de la forma señalada, no mencionaron ninguna norma procesal civil actual o anterior, tampoco citaron jurisprudencia alguna, para indicar que el Auto de Vista 59 es anulatorio y por qué no podían ingresar a analizar el fondo del recurso de casación; iii) Para declarar improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma citaron los arts. 271 inc. 1) y 272 del CPCabrg. y en su informe señalaron el art. 272 inc. 2) del mismo cuerpo normativo; y, iv) También los Magistrados demandados, resolvieron más de lo pedido, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no solicitó la nulidad del proceso, no invocó que correspondía ser tramitado por la vía coactiva, pero pese a ello dispusieron anular obrados hasta la admisión de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “
- Fragmento 15
- III.4.Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR