SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
b)
A través de la Resolución de 3 de marzo de 2015 se declaró parcialmente procedente la apelación formulada, confirmando en parte la decisión del Tribunal a quo, respecto a dar por desvirtuado el art. 235.1 del CPP, revocando con relación al peligro de obstaculización, señalado en el numeral 2 de dicho precepto legal; b) La SC 2869/2010 de 13 de diciembre, señalando a las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006-R estableció los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad, en relación a la interpretación de legalidad ordinaria; c) La Resolución de 3 de marzo de 2015, no resulta ser ultra petita como tampoco ha sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o errónea, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso, fueron correctamente valorados; d) Respecto al peligro de obstaculización, señalado en el art. 235.2 del CPP, extremo que fue por demás explicado en el Auto complementario, dictado en la misma Resolución; e) Con relación al razonamiento lógico de la resolución impugnada, se encuentra determinada en el art. 398 del CPP, que establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; la jurisprudencia constitucional en su labor interpretativa, ha generado sub reglas en la SC “295/2012”, señalando que el Tribunal de alzada no valora la prueba que puedan adjuntar las partes, sino que analiza la fundamentación efectuada por el juez o tribunal a quo, de manera que la Resolución cuestionada está debidamente motivada, habiéndose respondido razonablemente a todos los puntos observados o fundamentos de agravio; f) El ahora accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación, que no hubiesen sido utilizados por la Sala Penal Primera, respecto a la legalidad ordinaria, tampoco precisó el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado, menos estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado en la Resolución de 3 de marzo de 2015 y el principio constitucional o derecho que considera vulnerado o agraviado; g) No se lesionó el derecho a la libertad del ahora accionante, ya que su situación procesal fue emanada de una determinación jurisdiccional y ordenada por autoridad competente, debidamente justificada, de conformidad a la normativa constitucional y procesal penal vigente, y al contrario no demostró de qué manera la Resolución de 3 de marzo de 2015, vulneró su derecho a la vida, integridad física, y concretamente al derecho de libertad personal o libertad de circulación; y, h) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, es decir, que son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP, por lo que la defensa del actual accionante tiene abierta las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva impuesta, demostrando objetivamente su pretensión.