SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito violación de niño, niña y adolescente, se emitió la Resolución de 3 de marzo de 2015, declarándose parcialmente procedente la apelación formulada por la parte querellante, confirmando en parte la decisión del Tribunal a quo, de dar por desvirtuado el numeral 1 del art. 235 del CPP y revocando en parte la Resolución apelada en lo que corresponde al peligro de obstaculización, determinado en el numeral 2 de ese precepto normativo, el cual persiste en el caso concreto; por lo que considera que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación, y que fue concedida en favor de la parte querellante de manera ultrapetita, vulnerándose sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

           De antecedentes se concluye que, el 23 de junio de 2014, Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Jheems Edgar Oyola Mamani por la supuesta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, conforme lo previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), solicitando al mismo tiempo medidas cautelares de detención preventiva para el imputado, en atención a lo dispuesto en los arts. 233 incs. 1 y 2, 234 inc. 1 y 2 y 235 incs. 1 y 2 del CPP;  el 24 de ese mes, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución correspondiente, en el que se dispuso la detención preventiva del imputado en la cárcel pública de “San Pablo” de Quillacollo.

           El 20 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; esa misma fecha se emitió Resolución rechazándose la solicitud y manteniéndose subsistente el acta de aplicación de medidas cautelares, disponiendo que el imputado permanezca con detención preventiva, a lo que la querellante Máxima Arteaga de Mayzo, por memorial de 10 de febrero, presentó apelación incidental contra la Resolución de 20 de enero de 2015, argumentando que no fue notificada con ese actuado procesal, ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colcapirhua, además de no haberse realizado una adecuada valoración del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP.

           Conforme informaron las autoridades demandadas el 9 de marzo de 2015, por Resolución de 3 de marzo de 2015, se declaró “parcialmente procedente la apelación formulada por la parte querellante y en consecuencia (…) confirmado en parte la decisión del tribunal a quo de dar por desvirtuado el num. 1 del at. 235 del Código de Procedimiento Penal y revoca en parte la resolución apelada en lo que corresponde al peligro de obstaculización determinado en el num. 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, el cual a criterio del tribunal de alzada persiste…” (sic), Resolución que no consta en obrados.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad goza del principio de informalidad, criterio que no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar prueba necesaria que acredite su pretensión; en el presente caso, el accionante debió acompañar la prueba necesaria que acredite la veracidad de su pretensión, demostrando la existencia de los actos lesivos que estima fueron restringidos, extremo que no ocurrió, puesto que no se cuenta en obrados con la Resolución de 3 de marzo de 2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que es cuestionada por su falta de fundamentación y motivación, situación que impide a este Tribunal compulsar lo alegado por la parte accionante, precisamente por la falta de prueba.

Por otra parte, el art. 250 del CPP, señala que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”, por lo que las medidas cautelares al tener como característica la provisionalidad, temporalidad y variabilidad, en cualquier momento pueden modificarse o extinguirse, si se cumplen los presupuestos y circunstancias para su adopción, por lo que no causan estado, pudiendo el accionante volver a solicitar la cesación a la detención preventiva, cuando concurran nuevos elementos de juicio, que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente ser sustituida por otra medida, como señala el art. 239.1 del CPP; así también se pueden cambiar las medidas impuestas, dependiendo del comportamiento del imputado y su predisposición de colaboración u obstrucción que tenga en el proceso; en ese sentido, el accionante puede hacer valer su pretensión, recurriendo a la vía ordinaria, puesto que en primera instancia solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, misma que fue rechazada.

Por lo expuesto y al no contar con la Resolución cuestionada, a efectos de analizar, valorar y compulsar con la pretensión expuesta por el accionante y sobre todo al no tener certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, certeza que se logra con la compulsa de la prueba, este Tribunal se ve impedido de conocer el mismo.