SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           Previamente, corresponde dejar establecido que conforme a lo informado por el Juez demandado, el aludido memorial fue respondido por decreto emitido al día siguiente de recibida dicha solicitud; es decir, el 14 de abril de 2015; de igual forma y conforme lo evidenciado de la revisión del cuaderno procesal, en audiencia por la parte accionante, el Juez a cargo de la causa emitió oportunamente el decreto o respuesta extrañada a través de la presente acción, constatándose que la denuncia vertida en la presente acción tutelar se originan en la tramitación del proceso penal que el Ministerio Público le sigue al ahora accionante y radica en la falta de respuesta a una petición efectuada, y por ende relativas al debido proceso.

           Ahora bien, de los datos del referido proceso penal, se tiene que en el mismo la parte accionante solicitó a través de memorial presentado el 13 de abril de 2015, la notificación al denunciante o victima con el Auto de 30 de enero 2015 emitido por el titular del Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en el tablero judicial, en razón a que no tiene en el expediente domicilio procesal señalado, constando en obrados dicha solicitud y el proveído correspondiente por el que el Juez dispuso “estese ha procedimiento y lo dispuesto en los arts. 11, 12, 163 numeral 2) del CPP” (sic); es decir, que con este actuado, se evidencia que su solicitud -en el proceso penal de origen- fue respondida y atendida en su oportunidad.

           En ese sentido, se tiene que la presunta lesión ocasionada por el Juez de la causa -hoy demandado- no se dio, por el contrario la denuncia alegada por la parte accionante no guarda una relación directa con el derecho a libertad del accionante que es protegido por la presente acción tutelar, tampoco se ha demostrado de qué manera se vulneró el derecho supuestamente infringido –derecho de locomoción- conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; correspondiendo en todo caso su protección, a través de la acción de amparo constitucional, ya que la demanda de la parte accionante está referida a un actuado procesal supuestamente incumplido, que concierne al debido proceso.