AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2016-CA
Fecha: 06-Jun-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial, presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 12 a 19 vta., Eleo Alan Yupanqui Villagaray pide que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 210.I, II, IV, V y VI; 211 inciso a); y, 212.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por considerar que se infringen los arts. 8, 13, 14, 62, 63, 115, 119, 256 y 410 de la CPE; señalando que la familia es un grupo social, el más antiguo de los núcleos sociales y poderosos del Estado y que se constituye en el factor primordial de la vida social y política, configurándose en un elemento indispensable de cohesión y equilibrio social.
Los vínculos familiares no pueden estar en manos de uno solo de los cónyuges de manera unilateral, debe prevalecer el interés familiar sobre el individual, lo que no ocurre con las normas mencionadas de inconstitucionales, debido que da a uno de los cónyuges la posibilidad de demandar el divorcio, dejando a la otra parte procesal sin la posibilidad de oponerse; es decir no existe protección a la familia, el matrimonio se convierte en un contrato que puede quedar sin efecto con facilidad, sin motivo alguno; vale decir que por los artículos señalados como inconstitucionales, la familia deja de ser una institución jurídica debido a que la voluntad caprichosa individual se sobrepone a la voluntad familiar, por lo que la familia ya no es el núcleo esencial del Estado, ni posee protección.
El art. 62 de la CPE, considera la importancia social y jurídica de la familia, lo cual debería plasmarse y garantizarse en la legislación; sin embargo, vulnerando el núcleo esencial del derecho de familia, se legisló el Código de las Familias y del Proceso familiar quitándole la protección que poseía en el anterior Código de Familia; es decir, que el espíritu de los arts. 210, 211 y 212 del citado Código, carecen de razonabilidad, debido a que el Legislador arbitrariamente deja a la voluntad de uno de los contrayentes sin justificación alguna la disolución de la familia, esta carece de protección normativa, y esta librada a la voluntad de uno de los contrayentes, violando el núcleo esencial del derecho de familia y al matrimonio.
- Jueza Púbica de Familia Octava del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR