AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2016-CA
Fecha: 06-Jun-2016
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de la acción de inconstitucionalidad concreta considera que la familia como núcleo esencial de la sociedad debiera tener la protección que la Constitución Política del Estado promueve; razón por la que asegura que los arts. 210. I, II, IV, V y VI, 211 inciso a) y 212.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar infringen los arts. 8, 13, 14, 62, 63, 115, 119, 256, 410 de la CPE, por dar posibilidad a uno solo de los cónyuges de demandar el divorcio, sin que el otro pueda oponerse, es decir que la voluntad de una de las partes se sobrepone a la voluntad familiar, dejando de ser la familia el núcleo esencial del Estado, porque no tiene esa protección especial.
En ese sentido y considerando que la Comisión de Admisión conforme lo dispuesto por el art. 83 del CPCo, tiene la labor de verificar el cumplimiento de los requisitos plasmados en los Fundamentos Jurídicos II.3 de este Auto Constitucional, a fin de admitir o no la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene a bien mencionar que de la lectura minuciosa del memorial de demanda se advierte que en el presente caso existe una carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales; toda vez que la argumentación desplegada por el accionante radica en manifestar que la voluntad de una de las partes no debiere sobreponerse a la familiar, razón por la que considera que los arts. 210. I, II, IV, V y VI; 211 inciso a); y, 212.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, deben ser declarados inconstitucionales; no obstante, no hace una explicación pormenorizada de cómo es que cada artículo señalado de inconstitucional lo sea respecto a los artículos citados de la Constitución Política del Estado, pues como se refirió en los Fundamentos Jurídicos II.4 de este Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe contener argumentos razonables y suficientes que den lugar a una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, aspecto que en el caso presente no se cumplió, por cuanto el accionante solo replicó los artículos que consideraba inconstitucionales así como aquellos que consideraba lesionados, sin que exista ese nexo de causalidad y esa suficiente carga argumentativa que genere duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas de las cuales se pretende la expulsión del ordenamiento jurídico. Por otro lado, tampoco mencionó cómo los preceptos supuestamente lesivos a la Constitución Política del Estado, serían de aplicación al caso concreto de divorcio.
Consiguientemente, por todo lo mencionado, y en aplicación del art. 27.II. inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3, se advierte la carencia de fundamento jurídico constitucional en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no existiendo justificativo para ingresar a asumir una decisión de fondo.
- Jueza Púbica de Familia Octava del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR