AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2016-CA
Fecha: 06-Jun-2016
rechazar
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 a 36, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El divorcio es la disolución matrimonial, existiendo dos tipos de divorcio el necesario y voluntario, el necesario es cuando la disolución del vínculo es solicitada por uno de los cónyuges, donde las partes alegaran lo que en derecho les corresponde; y, el voluntario se produce de acuerdo mutuo; b) La doctrina definió que el derecho al libre desarrollo de la personalidad corresponde a la unidad holística e indivisible resultante de la conjugación del conjunto de distintas características y facetas biológicas, físicas, psicológicas, espirituales, sociales y jurídicas que defienden a cada individuo de la especie humana; c) En todo ordenamiento jurídico se encuentra este derecho tutelado y protegido, sea de manera expresa o implícita; d) Su contenido subjetivo dota a los individuos de la libertad de regir y dirigir su vida y destino a su propia manera; e) La expulsión de una ley debe ser la última ratio a la debe apelarse; f) La acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el demandado no cumple con los presupuestos básicos, no contiene identificación clara y concreta de causalidad del porqué las normas cuestionadas de inconstitucionales son contrarias a la CPE; g) “El divorcio, ha sido instituido en el Código de las Familias y el Proceso Familiar, en el marco del desarrollo legislativo constitucional, que reconoce en su dimensión axiológica el principio del respeto al libre desarrollo de la personalidad, sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en la vida privada de las personas que por diversas razones deciden poner fin a la relación matrimonial” (sic).
- Jueza Púbica de Familia Octava del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR