AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2016-CA

Fecha: 06-Jun-2016

rechazar

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 a 36, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El divorcio es la disolución matrimonial, existiendo dos tipos de divorcio el necesario  y voluntario, el necesario es cuando la disolución del vínculo es solicitada por uno de los cónyuges, donde las partes alegaran lo que en derecho les corresponde; y, el voluntario se produce de acuerdo mutuo; b) La doctrina definió que el derecho al libre desarrollo de la personalidad corresponde a la unidad holística e indivisible resultante de la conjugación del conjunto de distintas características y facetas biológicas, físicas, psicológicas, espirituales, sociales y jurídicas que defienden a cada individuo de la especie humana; c) En todo ordenamiento jurídico  se encuentra este derecho tutelado y protegido, sea de manera expresa o implícita; d) Su contenido subjetivo dota a los individuos de la libertad de regir y dirigir su vida y destino a su propia manera; e) La expulsión de una ley debe ser la última ratio a la debe apelarse; f) La acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el demandado no cumple con los presupuestos básicos, no contiene identificación clara y concreta de causalidad del porqué las normas cuestionadas de inconstitucionales son contrarias a la CPE; g) “El divorcio, ha sido instituido en el Código de las Familias y el Proceso Familiar, en el marco del desarrollo legislativo constitucional, que reconoce en su dimensión axiológica el principio del respeto al libre desarrollo de la personalidad, sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en la vida privada de las personas que por diversas razones deciden poner fin a la relación matrimonial” (sic).