AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2016-CA

Fecha: 09-Jun-2016

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

Alegan que, la reforma constitucional del 2009, determinó dejar atrás al Estado central por uno con autonomías, el establecimiento de éste nuevo, supone un nuevo orden competencial determinado en la propia Constitución y el establecimiento de órganos con funciones específicas dentro del nivel nacional y subnacional, en las entidades territoriales autónomas, así precisan los       arts. 272 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3.II.3 y 137 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD).

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SCP “2055/2012” y “1714/2012” y la Declaración Constitucional Plurinacional 001/2013 de 12 de marzo, señalan que la competencia para realizar actos de fiscalización al órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal le corresponde al Concejo Municipal y no a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional con la Petición de Informe Oral y la Presidenta de la Cámara de Diputados, al aprobar el inicio del procedimiento de fiscalización y convocar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, invadieron competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y las demás normas emitidas posteriormente. La facultad de fiscalización sobre la base de la Ley Fundamental, siempre fue ejercida por el Concejo del citado Municipio, prueba de ello son las solicitudes remitidas por la Directiva desde junio del 2015, asimismo las minutas de comunicación y resoluciones municipales, por lo que existe una manifiesta invasión en la fiscalización por parte de la Cámara de Diputados; dado que, dicha facultad estuvo y está siendo ejercida por el Concejo Municipal.

En instauración del Estado Autonómico se publicó la Ley Municipal de Fiscalización 0028/2014 de 10 de abril, cuyo objeto es normar y establecer los mecanismo para el ejercicio de la facultad de fiscalización que ejerce el Concejo Municipal sobre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de la autonomía municipal, dicho cuerpo legal se encuentra vigente y junto a similar normativa forman parte del orden jerárquico de disposiciones para las entidades territoriales autónomas; por lo que, se concluye que la atribución establecida en el art. 158.17 de la CPE, para la Asamblea Legislativa Plurinacional, no alcanza a los gobiernos autónomos de las entidades territoriales autónomas, sólo a los órganos e instituciones del nivel central del Estado, expresamente nombrados en el art. 12 de la Ley Fundamental.

Añaden que, las autoridades recurridas pretenden respaldar su supuesta competencia de fiscalización en el art. 23 inc. b) del Reglamento General de     la Cámara de Diputados, siendo un despropósito; toda vez que, dentro de la jerarquía normativa un reglamento no puede sobreponerse a una ley nacional como la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, tampoco a una Ley Municipal dictada en ejercicio de la facultad legislativa conferida por la Norma Suprema lo contrario significaría ir contra los principios de supremacía constitucional.