AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2016-CA
Fecha: 10-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 113 a 118, Francisco Mamani Huanca, Mallku de Justicia Originaria del Consejo de Gobierno de Autoridades Originarias de la Nación Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA” de Challapata provincia Avaroa del departamento de Oruro, interpuso conflicto de competencia contra Hugo García Ballesteros, Juez Agroambiental de Challapata de la misma provincia y departamento.
Por mandato del art. 202.11 de la CPE, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es la de resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, bajo este marco constitucional el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la presunta existencia de actos invasivos y usurpadores.
En tal sentido y de la documental aparejada en la presente causa se verifica que el 24 de noviembre de 2015 (fs. 85 a 87 vta.), el demandante conjuntamente Miguelina Yucra Mamani, Mama T’halla de justicia originaria, presentaron ante el Juez Agroambiental de Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, memorial en el que “Reclaman jurisdicción y competencia y solicitan se aparte del conocimiento del proceso agrario y remita antecedentes a la jurisdicción indígena originaria campesina” (sic), escrito que fue atendido por decreto emitido por la mencionada autoridad judicial el 30 del mes y año antes indicados, corriendo traslado a Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas López (fs. 88); posteriormente, la misma autoridad judicial pronunció el Auto de 14 de enero de 2016 (fs. 91 y vta.), donde determinó por contestada la demanda principal en forma negativa, fijó audiencia pública para el 5 de febrero del año en curso y en cuanto a la competencia reclamada por las autoridades indígenas originarias campesinas determinó: “Por presentada la excepción de incompetencia” (sic), además de indicar que se aguarde el momento procesal dispuesto por el art. 83.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
- conflicto de competencia
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
- II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
- II.3. Análisis del caso concreto
- o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional