AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2016-CA
Fecha: 13-Jun-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 42 a 61 vta., el accionante señaló que, mediante el procedimiento de verificación con Orden 0030VI09870, y la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/00033/2016 de 16 de marzo, se revisó el crédito fiscal contenido en las facturas presentadas en calidad de trabajador dependiente de la empresa Servicios Petroleros “MARLIN BOLIVIA LTDA.”, como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010.
Refirió que el 3 de junio de 2013, fue notificado con el requerimiento RC-IVA dependientes 522, para que en el plazo de cinco días Servicios Petroleros “MARLIN BOLIVIA LTDA.” se apersone al departamento de fiscalización de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, y presente documentos en calidad de agente de retención; el que fue cumplido el 10 de junio de ese año, con ciento cuarenta y siete facturas originales obtenidas de buena fe, objeto de observación en la Vista de Cargo mencionada.
El 11 de abril de 2016, fue notificado mediante cédula con la citada Vista de Cargo, otorgándole el plazo de treinta días para la entrega de descargos, y conforme al art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), se ratificó en la documentación proporcionada por la Empresa; por lo que, considera que no existe motivación razonable para la depuración del crédito fiscal conforme a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y la reglamentación aplicable al caso.
Por otra parte refiere que mediante la Ley de Modificaciones del Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-, que tiene un objeto concreto y claramente establecido, invade a través de disposiciones adicionales, otros contenidos que no tienen nada que ver con la misma, los que son inconstitucionales, no solo en el fondo sino en la forma, ya que ni siquiera fueron consideradas en la exposición de motivos, por otra parte no puede pretenderse que con una ley de vigencia temporal pueda modificarse aspectos propios de una ley permanente, como modificar el instituto de la prescripción tributaria que son pertinentes a otra materia e inherente al principio a la seguridad jurídica, las cuales deberían ser abordadas por una ley específica diferente, como ocurre con las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que incorpora términos de prescripción, forma de computo, emisión de facturas, imprescriptibilidad de sanciones de resoluciones determinativas, que son inconstitucionales, ya que la Ley del Presupuesto General de Estado 2012, dejara de tener vigencia y será abrogada por un nueva ley en la gestión 2013.
- el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz a.i. del Servicios de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR