AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-CA
Fecha: 16-Jun-2016
Fragmento 10
Al respecto, entre las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, está el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones indígena originario campesina, ordinaria y agroambiental, mediante la interposición de una demanda que será planteada por cualesquier autoridad IOC; es así que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, determinó el momento procesal y la oportunidad en la que el conflicto de competencias jurisdiccionales, puede ser presentado; en tal sentido, de la revisión de obrados se evidenció que en el caso de autos, en el proceso ordinario sobre reivindicación de terreno, en ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó la entrega de un terreno por parte del demandado Tiburcio Mamani Poma, en favor de la demandante Rosa Esperanza Espinoza Antiñapa (fs. 10 vta.), por ello, no puede ingresarse al análisis de la problemática planteada, toda vez que la Autoridad Indígena Originaria Campesina, no cuestionó la competencia de la autoridad judicial demandada oportunamente, más al contrario, dejó que se susciten actos procesales que derivaron en la ejecutoria de la sentencia, no existiendo conflicto de competencias a dirimir, correspondiendo que el mismo sea rechazado.
- conflicto de competencia
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Falta de pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
- La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria
- el plazo de los siete días subsiguientes
- II.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia
- si el proceso-indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR