AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-CA

Fecha: 16-Jun-2016

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursante de fs. 28 a 31 vta., la autoridad originaria, refiere que dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de terreno y liquidación por daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, interpuesto por Rosa Esperanza Espinoza Antiñapa contra Tiburcio Mamani Poma; la parte actora desconoció la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), acudiendo directamente a la jurisdicción ordinaria, siendo que se trata de un problema de tierras y por tanto de competencia de la JIOC.

Los derechos de los pueblos Indígena Originario Campesino (IOC), están garantizados a través de los arts. 30 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); Normas Internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas, Convenio 169 y otras. El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado entendimientos, en cuanto se refiere a tierra y territorio de las naciones y pueblos IOC, que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado y/o adquirido; a controlar y utilizar esos espacios geográficos y que gozan de protección jurídica, incluido los recursos existentes en ellos; derechos que fueron plasmados en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0300/2012 de 18 de junio.

El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos IOC, centrándose en la comunidad, antes que en el individuo, basado en el vivir bien, entendiéndose que la comunidad, es una célula de organización política y administrativa, base fundamental de los pueblos milenarios, siendo ese el paradigma bajo el cual se refundó nuestro Estado; el art. 190 de la CPE, estableció que: I. “Las naciones y pueblos indígena originario campesino ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; y, II. “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; en ese sentido, se desarrolló entendimientos en las                    SSCCPP 1624/2012 de 1 de octubre y 1422/2012 de 24 de septiembre.

La adopción del pluralismo jurídico, reconocido en el art. 1 de la CPE, no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos, son los propios pueblos indígenas quienes en el ámbito de su derecho a la libre determinación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo por tanto una autodefinición subjetiva del derecho indígena y el reconocimiento por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos, lo que implica abandonar la visión monocultural jurídica, para dar apertura hacia una verdadera descolonización de la justicia (SCP 0790/2012 de 20 de agosto).

El principio de igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos, no solo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas, sino a sus normas, procedimientos, autoridades, a las resoluciones que pronuncien y actos que realicen, los cuales; en consecuencia, están dotados del mismo valor y fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.