Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-CA
Fecha: 16-Jun-2016
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el demandante, presentó conflicto de competencia entre la JIOC; y, la jurisdicción ordinaria, alegando que, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y liquidación por daños y perjuicios -en ejecución de sentencia-interpuesto por Rosa Esperanza Espinoza Antiñapa contra Tiburcio Mamani Poma, la demandante en desconocimiento de la JIOC, presentó dicha acción ante la jurisdicción ordinaria, siendo que la competencia de la JIOC, se halla plenamente reconocida en la Ley Fundamental, normas internacionales y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- conflicto de competencia
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Falta de pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
- La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria
- el plazo de los siete días subsiguientes
- II.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia
- si el proceso-indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR