AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2016-CA
Fecha: 16-Jun-2016
I.2. Falta de pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Por memorial, presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 19 a 20, dentro del proceso de reivindicación de terreno -en ejecución de sentencia-, Rosa Esperanza Espinoza Antiñapa, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, liquidación por daños y perjuicios contra Tiburcio Mamani Poma, solicitando además, la emisión de mandamiento de conminatoria.
Mediante decreto de 6 de abril de 2016, cursante a fs. 20 vta., el mencionado Juez dispuso la notificación a Tiburcio Mamani Poma, para que en el término de diez días haga entrega del lote de terreno, ubicado en el ex fundo Islani Bajo, provincia Murillo del indicado departamento, con superficie de 1200 m2, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
- conflicto de competencia
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Falta de pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
- La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria
- el plazo de los siete días subsiguientes
- II.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia
- si el proceso-indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RECHAZAR