AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2016-CA

Fecha: 17-Jun-2016

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

La Jueza Agroambiental Segunda del indicado departamento, providenció sin ingresar al fondo de la demanda que Grover Juan Durán Huanca y María Lourdes Quispe Chana, acrediten previamente la ubicación del predio objeto del referido interdicto de recobrar la posesión a efecto de determinar la competencia mediante certificaciones a obtenerse del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), así como del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de cuya base informativa pronunció el Auto 09/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 82 a 83, considerando cada respuesta de ambas entidades de manera coincidente que el terreno lote 2, manzana 29 ubicado en la zona Sur, cantón Palmar del Oratorio, barrio Palmasola con una extensión de 600 m² se encuentra dentro del área urbana de dicho municipio, de acuerdo a la Resolución Suprema 221842 de 28 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal 69/1995 de 17 de noviembre.

Asimismo, con el fundamento legal de los arts. 11, 12 y 152 de la LOJ; 30 y 33.I.III, 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en estricta relación a la jurisdicción y competencia para el conocimiento de conflictos de posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; Primero sostuvo que, en la jurisdicción agroambiental la misma si bien se establece en razón de materia y territorio cabe esclarecer respecto de éste último que por Acuerdo 004/2013 de 15 de mayo, de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, se estableció que la misma en cuanto al Juzgado Agroambiental; Segundo comprende “…el Distrito 12: Palmar, municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez…” (sic) del mencionado departamento; sin embargo, dilucidó que dicho juzgado no tiene competencia en razón de la materia para conocer la incoada demanda interdicta de recobrar la posesión.

Que en el presente caso el predio en conflicto está dentro del área urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, destinado a vivienda familiar y en el mismo no se desarrolla ninguna actividad agraria, pecuaria o forestal, elemento que determina competencia en razón de la materia; en consecuencia, ésta última corresponde a los juzgados públicos en materia civil y comercial, por cuanto se declaró incompetente para tramitar y resolver el Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Grover Juan Durán Huanca y María Lourdes Quispe Chana contra José Luis Jiménez Cáceres.