AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2016-CA

Fecha: 17-Jun-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Dentro del caso de autos, en vía jurisdiccional ordinaria se tiene que: por interdicto de recobrar la posesión con relación a 600 m² de superficie de lote de terreno fraccionado de la propiedad rústica denominada “Palmira” ubicado en el cantón Palmar del Oratorio provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, actualmente Zona Sur, Barrio Palmasola, a instancia de Grover Juan Durán Huanca y María Lourdes Quispe Chana contra José Luis Jiménez Cáceres; el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de Santa Cruz, respecto de las previsiones en cuanto a la jurisdicción y competencia para el conocimiento de conflictos de posesión, derecho de propiedad y actividad agraria previstas en los arts. 17, 23.7.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 122 de la CPE; señaló que, en razón de la materia en el presente caso el Juez Agroambiental está llamado por ley a resolver el mismo y que por los fundamentos vertidos de hecho y de derecho declinó su competencia disponiendo la remisión de obrados ante el “Juez de turno Agroambiental de la Capital” (sic), de fs. 30.

Asimismo, a su turno la Jueza Agroambiental Segunda del mismo departamento; mediante Auto 09/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 82 a 83, compulsando las certificaciones emitidas por el INRA, así como del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en cuanto reflejan coincidencia que el terreno lote 2, manzana 29 ubicado en la zona Sur, cantón Palmar del Oratorio, barrio Palmasola con una extensión de 600 m² se encuentra dentro del área urbana de dicho municipio de acuerdo a la Resolución Suprema 221842 de 28 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal 69/1995 de 17 de noviembre, bajo el fundamento legal de los arts. 11, 12 y 152 de la LOJ; 30 y 33.I.III, 39.I de la Ley SNRA modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en estricta relación a la disputada jurisdicción y competencia para el conocimiento de conflictos de posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; dispuso que, en el presente caso en base a las certificaciones mencionadas, ésta última corresponde a los juzgados públicos en materia civil y comercial, razón por la cual se declaró incompetente para tramitar y resolver dicha demanda.

En base a tales antecedentes, esta Comisión de Admisión concluye que, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado es evidente, habida cuenta que, tanto las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; en efecto, en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe motivo alguno para rechazar la causa que ahora se examina; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes, de ahí que se entiende producido el conflicto competencial.

Conforme a lo anotado y siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria con la agroambiental, es razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100 y 101 del CPCo, cuyo procedimiento previene en su contenido y contempla  expresamente cuando se suscita entre ambas vías jurisdiccionales: ordinaria civil y la agroambiental.