AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2016-CA
Fecha: 17-Jun-2016
I.2.
Arguyó que la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 18 de febrero de 1993, vigente a momento de la tramitación del impugnado proceso de usucapión, en su Capítulo I arts. 1.12, 26 y 27, abordó respecto al Principio de la Competencia, la definición de ésta y cómo se determinaba por razón del territorio, de la naturaleza, materia, cuantía del asunto y calidad de las personas que litigan; de cuya preceptiva reflejó cierta directriz relacionada a dicho proceso; razón por la cual, adujo que la entonces Corte Suprema de Justicia, emitió la Circular 07/1998 de 18 de agosto, misma que resolvió uniformar el criterio de las Cortes Superiores de Justicia estableciendo que los juicios de prescripción adquisitiva son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia Civil; de manera que, agregó a continuación “…ha cobrado plena validez y obligación de acatar y aplicar, por efecto de la Sentencia Constitucional 130/2000, que de acuerdo a lo establecido en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional tiene el carácter de obligatorio y vinculante…” (sic).
Con tal fundamento manifestó que, la tramitación del mencionado proceso de usucapión fue oficiado por un juez incompetente y sancionado con la nulidad, en virtud del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, agregó que la claridad en la modulación del recurso directo de nulidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP 1077/2010-R de 27 de agosto, relativa al debido proceso en su faceta objetiva integrada por el elemento relevante juez natural como garantía constitucional con incidencia en el campo jurisdiccional y culminó transcribiendo inextenso los arts. 14.I, II, III y IV, 115.I, 117.I, 120.I y 122 de la CPE; y, 8, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.