AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2016-CA

Fecha: 17-Jun-2016

II.3.  Análisis del cumplimiento de los requisitos

En el presente caso, el recurrente solicitó que se declare la nulidad del proceso sumario de usucapión seguido por Remberto Manuel Aguirre Lisarazu contra Eulogia Nieves Ortiz de Lisarazu ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Padcaya, denunciando que a ésta última autoridad no le correspondía la jurisdicción ni competencia al haber llevado adelante un proceso inepto, reñido con la ética, la moral y por estar sancionado con la nulidad.

Apuntó que por su naturaleza las causas aludidas como la impugnada referente a la prescripción adquisitiva, merecieron atención de la Extinta Corte Suprema de Justicia y que al uniformar criterio de las Cortes Superiores de Justicia, emitió la Circular 07/1998 de 18 de agosto, fundando que los juicios de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en Materia Civil; de manera que, tal discernimiento desde aquel tiempo habría cobrado plena validez y obligación de cumplimiento, máxime cuando agregó que por efecto de la “…Sentencia Constitucional 130/2000...” (sic) y por lo que, establece el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, cabe afirmar que ahora tiene el carácter de obligatorio y vinculante.

Por cuyo sustento manifestó, que la tramitación del proceso de usucapión supra mencionado, ha sido oficiada por juez incompetente por lo tanto sancionado con la nulidad como lo establece el art. 122 de la CPE; a mayor fundamento, culminó refiriendo sobre modulación del recurso directo de nulidad, emitido por la SCP 1077/2010-R de 27 de agosto, relativa al elemento juez natural de la vertiente integrada del debido proceso.  

Ahora bien, la Comisión de admisión, advierte un aspecto fundamental que merece consideración y es que el proceso de usucapión impugnado de nulidad, no está expuesto o citado bajo causal prevista expresamente en una ley o que proceda de ésta última, cuando menos sea explicado en cuanto al contenido de la misma, cuya ineptitud genere duda razonable de haberse procedido y sustanciado sin competencia, por cuanto el recurso planteado tiene un objetivo, el declarar la nulidad de todo un proceso cuya autoridad pública habría usurpado funciones, que no le competen, así como habría ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, aspecto prioritario que no ha sido establecido por el recurrente de manera responsable, toda vez que pasa por alto e ignora la cosa juzgada por el tiempo transcurrido y por otro lado no medita la  sobreviniente inseguridad jurídica, por cuanto es evidente la carencia de contenido jurídico constitucional en el pretendido fundamento del mismo que justifique una decisión de fondo; en cuanto, a la Circular 07/98 de la Extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, revela por su jerarquía normativa el sustrato de un acuerdo de Sala Plena remitido el 18 de agosto de 1998 conforme acredita la prueba adjunta a fs. 47 expresamente dirigida al Presidente de la Corte Superior de Pando; de manera que adolece de imprecisión además que tampoco se funda en una ley expresa.