AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2016-CA
Fecha: 22-Jun-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2016-CA
Sucre, 22 de junio de 2016
Expediente: 15365-2016-31-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 02/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar de Bolivia por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Benjamín Gabriel Alarcón Mamani demandando la inconstitucionalidad de los arts. 210 y 213 del Código Penal Militar (CPM), por ser presuntamente contrarios a los arts. 24, 132 y 133 de la Constitución Política del Estado (CPE); 109 al 118 de la Ley del Tribunal Constitucional; y, 79 al 83 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
El accionante por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2015 y el de subsane el 6 de abril, cursantes de fs. 33 a 35 vta., y 39 a 42 respectivamente, manifiesta que, dentro del proceso penal militar seguido en su contra por Ramiro Javier Triveño Camacho, por la presunta comisión de los delitos de “INJURIAS A SUPERIORES” Y “CALUMNIAS” (sic), tipificados en el CPM, el 27 de noviembre del mismo año, fue notificado con la Resolución CAM “A” (sic) 034/2015 de 24 de noviembre, en la que, se resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, disponiendo la prosecución del proceso, mismo que depende de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, Código aprobado por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976 y que “…FIGURAN EN UN SISTEMA PENAL INQUISITORIO COMO DELITOS DE ACCION PUBLICA (ORDEN PUBLICO)”…(sic), de manera que estos preceptos, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico militar, en razón a que incidieron no solo en la emisión del Auto final de sumario informativo de 28 de mayo de igual año, sino también en el Auto de radicatoria y la Resolución CAM “A” (sic) 034/2015, causándole graves daños y perjuicios, puesto que en materia militar no existe la posibilidad de presentar la figura de “…satisfacción pública ni retractación…” (sic), establecida en el Código Penal ordinario, debiendo en su caso ventilarse en la justicia ordinaria, por un juez de sentencia, sin la intervención del Fiscal militar, solo a instancia del querellante, con todas las garantías procesales y derechos del imputado.
Refiere que, se ampara en el art. 116 de la CPE, respecto a la inviolabilidad del derecho a la defensa; el art. 5 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), referido al derecho a la defensa, concordante con el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene que ver con la calidad y derechos del imputado; ahora bien, la acción penal fue promovida por Ramiro Javier Triveño Camacho, quien mediante querella particular, sindicándole que supuestamente le habría injuriado y calumniado -caso intuito personae-; el CPP divide la acción penal en pública y privada, los delitos de acción privada se encuentran bajo la competencia del juez de sentencia; por lo que, existe incompetencia de ese alto Estrado Judicial Militar, para seguir conociendo su caso. En previsión del art. 308.2 del CPP, aplicable a materia militar y la SC 0738/2006-R de 26 de julio, opuso excepción de incompetencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a efectos de que se inhiba de conocer el caso, empero por falta de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, está siendo agraviado en sus intereses personales; de acuerdo al art. 20 del CPP, son delitos de acción privada las infracciones contra el honor, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), conocidos como delitos de injurias y calumnias, empero estos en materia militar son de acción pública, por lo que, en etapa sumarial, no se le dió la oportunidad de presentar incidentes y excepciones.
La acción penal pública la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio y la acción penal privada es ejercida exclusivamente por la víctima, en consecuencia el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad, sino por el de potestad reglada, que deriva del principio de legalidad; que exige, que toda actividad procesal se cumplan las normas preestablecidas, bajo pena de nulidad. En los delitos de acción privada es el querellante, el que ejerce la persecución penal; por lo que, ambos tipos de acciones en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos.
Por otra parte, el Juez Sumariante, es testigo de la parte contraria, convirtiéndose en juez y parte, por ello considera que, se lo juzga por hechos inexistentes, cuyo fin es hacerle daño por el excesivo celo profesional, más bien él sería el injuriado, calumniado y discriminado. El art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, en ese mismo sentido ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en consecuencia solicita, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 210 y 213 del CPM.
I.2. Respuesta a la solicitud
Una vez subsanada la acción, por decreto de 27 de abril de 2016, (fs. 44), se corrió traslado a la parte contraria; por memorial de 10 de mayo, cursante de fs. 47 a 48 vta., Ramiro Javier Triveño Camacho, manifestó lo siguiente: a) Los argumentos del accionante carecen de coherencia y sustento jurídico constitucional, el art. 180 de la CPE, establece de manera expresa el reconocimiento constitucional de la jurisdicción penal militar, cuyo fundamento esencial está destinado al resguardo de la jerarquía y disciplina dentro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en relación con el art. 245 de la Norma Suprema; b) El pretender desconocer los arts. 210 y 213 del CPM, cuestionados por el accionante, sería llevar los conflictos de esta naturaleza entre militares a juzgados y tribunales ordinarios, aspecto que sin duda quebrantaría el bien supremo de la institución tutelar, como es la jerarquía y disciplina, situación que en todo momento debe estar resguardada por el Estado y sus autoridades; c) Conforme la previsión contenida en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se advierte que los tipos penales ahora cuestionados, se encuentran plenamente respaldados por la Constitución Política del Estado, mismos que tienen naturaleza militar, por cuanto los involucrados son militares, el ilícito fue cometido dentro del cuartel RI-33 “Cnl. Cabrera” (sic) y sobre todo en actos de servicio, tal cual señala el art. 1 inc. 1) del CPM; y, d) El accionante no solicitó a la autoridad jurisdiccional militar, el pronunciamiento sobre una posible aplicación de la figura de retractación, mal podría fundamentar ausencia de algo que ni siquiera ha intentado previamente; asimismo, en ningún momento se violó su derecho a la defensa, así se desprende de los antecedentes del proceso y en todo caso es un aspecto que no concierne a la acción planteada, no amerita mayor consideración al respecto, por lo que, pide se rechace la presente acción.
I.3. Resolución del Tribunal Permanente de Justicia Militar de Bolivia consultante
Por Resolución 02/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 51 a 52 vta., el Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.III de la CPE, la jurisdicción militar como parte de las FF.AA., es la encargada de procesar y juzgar a sus miembros, por la comisión de delitos sometidos a su jurisdicción, que sin afectar a la unidad del Órgano Judicial, que monopoliza la potestad jurisdiccional, busca asegurar el mantenimiento de disciplinar a sus miembros, a través de la sanción, la transgresión disciplinaria y la infracción penal -art. 183 del CPPM-; 2) Conforme lo establecido en la SC 0664/2004-R de 6 de mayo, la competencia de los Tribunales Militares está restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose, lo que en doctrina se denomina el delito de función; declarar la inconstitucionalidad del tratamiento de los delitos militares, significaría; poco menos, que desconocer la conducta del militar, en la cual intervienen factores de orden castrense, ligados a su formación, que involucra además la creación de una segunda personalidad, que comprende desde el ademán hasta el contenido mismo de su conciencia, vinculándolo íntegramente a un destino especial en razón del concepto asociado a su espíritu militar, que nutre su vida castrense y debe ser considerada por la legislación marcial y no así por el fuero común; 3) En un Estado Democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar tiene un alcance restrictivo y excepcional, está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de la institución militar, siendo esta la más idónea para conocer y juzgar los delitos de naturaleza militar, conforme establece la indicada SC 0664/2004-R, como delitos de función, para su tipicidad requiere que el bien jurídico tutelado sea militar y se encuentre previsto en la legislación penal militar y exista un nexo de causalidad entre la función encomendada y el delito cometido, entendiéndose que la tarea ordenada constituye en sí misma un desarrollo legítimo de la misión encomendada a las FF.AA., dentro de los límites de la propia Constitución Política del Estado; y, 4) En la comisión de los delitos de injuria a superiores y calumnias, tipificados y sancionados por los arts. 210 y 213 del CPM, concurren todos los presupuestos jurídicos para ser considerados como delitos de función, toda vez que en sujeción a lo establecido por el Código Penal Militar, son delitos contra las personas y la propiedad, siendo el bien jurídico tutelado la persona.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, por ser presuntamente contrarios a los arts. 24, 132 y 133 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme dispone el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control previo de constitucionalidad.
En relación el art. 24 del CPCo, determina que el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de requisitos, disponiendo que:
“I. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente el art. 27.II del citado Código, ordena que:
“ La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
Los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, por Resolución 02/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 51 a 52 vta., resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento de que, en previsión del art. 180.III de la CPE, la autoridad militar, procesal y juzga delitos sometidos a su jurisdicción, buscando disciplinar a sus miembros, a través de la sanción, la transgresión disciplinaria y la infracción penal -art. 183 del CPPM-; conforme lo establecido en la SC 0664/2004-R, la competencia de los Tribunales Militares está restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose, lo que en la doctrina se denomina el delito de función; en un Estado Democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar tiene un alcance restrictivo y excepcional, está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de la institución militar, siendo la jurisdicción militar la más idónea para conocer y juzgar delitos de naturaleza militar, en la comisión de los delitos de injuria a superiores y calumnias, tipificados y sancionados por los arts. 210 y 213 del CPM, concurren todos los presupuestos jurídicos para ser considerados como delitos de función, toda vez que en sujeción a lo establecido por el Código Penal Militar, son delitos contra las personas y la propiedad, siendo el bien jurídico tutelado la persona.
De antecedentes se tiene la Resolución de 28 de mayo de 2015 (fs. 7 a 24), a través de la cual, Wilson Franz Colodro Arroyo, Comandante de la Novena División del Ejército, emitió Auto de procesamiento contra Benjamín Gabriel Alarcón Mamani, por existir indicios y elementos de culpabilidad, en la comisión de los delitos de injurias y calumnias a superiores, tipificados en los arts. 210 y 213, ambos del CPM; por memorándum de 2 de octubre del mismo año (fs. 25), el Comandante General del Ejército, José Luis Begazo Ampuero, comunicó al -ahora accionante- sobre el proceso militar seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos referidos, disponiendo su traslado temporal a la letra “E” (sic) de disponibilidad, por el tiempo de dos años, desde el 18 de septiembre de 2015 al 1 de septiembre de 2017, debiendo permanecer a disposición del Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz; por memorial de 3 de noviembre de 2015 (fs. 27 a 29), el accionante opone excepción de incompetencia ante dicho Tribunal, pidiendo se inhiba de conocer su caso; por Resolución CAM “A” (sic) 034/2015 de 24 de noviembre, se resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, interpuesta por el impetrante; es así que el 2 de diciembre de 2015 (fs. 32), interpuso recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución y solicitó se promueva acción de “recurso de inconstitucionalidad concreta” (sic) de los arts. 210 y 213 del CPM (fs. 33 a 35 vta.).
En el caso de autos, si bien se puede advertir la existencia de duda razonable en el accionante, sobre la constitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, referidos a los delitos de injurias y calumnias a superiores, que se le atribuyen en el proceso sumario iniciado en su contra; conforme refiere, en la justicia militar no existiría la posibilidad de presentar la figura de “…satisfacción pública ni la retractación…” (sic), como sucede en la jurisdicción ordinaria, donde la acción penal está dividida en pública y privada, en esta última solo se activa a instancia del querellante, quien tiene la carga de la persecución penal, con todas las garantías procesales y derechos del imputado, sin la participación del Fiscal, estos delitos en materia militar -según señala- son delitos de acción pública y no admiten incidentes ni excepciones; por lo que, considera que el Tribunal Permanente de Justicia Militar es incompetente para conocer su caso y por tanto el mismo debió ventilarse en la jurisdicción ordinaria y por un juez competente; no obstante, el accionante ha obviado establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión a ser adoptada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, puesto que la decisión que asuma este Tribunal, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; es decir, la acción solo procederá cuando las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso, aspecto que no fue claramente explicado por el accionante; por lo que, inobservó lo dispuesto en los arts. 73.2 concordante con el 79 del CPCo; por otra parte, los preceptos constitucionales supuestamente infringidos no guardan correspondencia con las normas impugnadas de inconstitucionales, puesto que el art. 24 de la CPE, está referido al derecho a petición y los arts. 132 y 133 de la misma Norma Suprema, relativos a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por tanto no ha identificado de manera correcta los preceptos constitucionales que considera infringidos; incumpliendo lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo.
En consecuencia, la inobservancia de estas condiciones hace inviable el ejercicio de un verdadero control previo de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso, por falta de fundamentación jurídico constitucional, previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, el Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, al haber rechazado la presente acción, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 02/2016 de 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
CORRESPONDE AL AC 0145/2016-CA (viene de la pág. 7)
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte