AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2016-CA
Fecha: 22-Jun-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
El accionante por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2015 y el de subsane el 6 de abril, cursantes de fs. 33 a 35 vta., y 39 a 42 respectivamente, manifiesta que, dentro del proceso penal militar seguido en su contra por Ramiro Javier Triveño Camacho, por la presunta comisión de los delitos de “INJURIAS A SUPERIORES” Y “CALUMNIAS” (sic), tipificados en el CPM, el 27 de noviembre del mismo año, fue notificado con la Resolución CAM “A” (sic) 034/2015 de 24 de noviembre, en la que, se resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, disponiendo la prosecución del proceso, mismo que depende de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, Código aprobado por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976 y que “…FIGURAN EN UN SISTEMA PENAL INQUISITORIO COMO DELITOS DE ACCION PUBLICA (ORDEN PUBLICO)”…(sic), de manera que estos preceptos, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico militar, en razón a que incidieron no solo en la emisión del Auto final de sumario informativo de 28 de mayo de igual año, sino también en el Auto de radicatoria y la Resolución CAM “A” (sic) 034/2015, causándole graves daños y perjuicios, puesto que en materia militar no existe la posibilidad de presentar la figura de “…satisfacción pública ni retractación…” (sic), establecida en el Código Penal ordinario, debiendo en su caso ventilarse en la justicia ordinaria, por un juez de sentencia, sin la intervención del Fiscal militar, solo a instancia del querellante, con todas las garantías procesales y derechos del imputado.
Refiere que, se ampara en el art. 116 de la CPE, respecto a la inviolabilidad del derecho a la defensa; el art. 5 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), referido al derecho a la defensa, concordante con el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene que ver con la calidad y derechos del imputado; ahora bien, la acción penal fue promovida por Ramiro Javier Triveño Camacho, quien mediante querella particular, sindicándole que supuestamente le habría injuriado y calumniado -caso intuito personae-; el CPP divide la acción penal en pública y privada, los delitos de acción privada se encuentran bajo la competencia del juez de sentencia; por lo que, existe incompetencia de ese alto Estrado Judicial Militar, para seguir conociendo su caso. En previsión del art. 308.2 del CPP, aplicable a materia militar y la SC 0738/2006-R de 26 de julio, opuso excepción de incompetencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a efectos de que se inhiba de conocer el caso, empero por falta de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, está siendo agraviado en sus intereses personales; de acuerdo al art. 20 del CPP, son delitos de acción privada las infracciones contra el honor, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), conocidos como delitos de injurias y calumnias, empero estos en materia militar son de acción pública, por lo que, en etapa sumarial, no se le dió la oportunidad de presentar incidentes y excepciones.
La acción penal pública la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio y la acción penal privada es ejercida exclusivamente por la víctima, en consecuencia el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad, sino por el de potestad reglada, que deriva del principio de legalidad; que exige, que toda actividad procesal se cumplan las normas preestablecidas, bajo pena de nulidad. En los delitos de acción privada es el querellante, el que ejerce la persecución penal; por lo que, ambos tipos de acciones en un Estado de Derecho, están sometidos a un sistema de controles, tanto internos como externos.
Por otra parte, el Juez Sumariante, es testigo de la parte contraria, convirtiéndose en juez y parte, por ello considera que, se lo juzga por hechos inexistentes, cuyo fin es hacerle daño por el excesivo celo profesional, más bien él sería el injuriado, calumniado y discriminado. El art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, en ese mismo sentido ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en consecuencia solicita, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 210 y 213 del CPM.