AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2016-CA

Fecha: 22-Jun-2016

rechazar

Por Resolución 02/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 51 a 52 vta., el Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.III de la CPE, la jurisdicción militar como parte de las FF.AA., es la encargada de procesar y juzgar a sus miembros, por la comisión de delitos sometidos a su jurisdicción, que sin afectar a la unidad del Órgano Judicial, que monopoliza la potestad jurisdiccional, busca asegurar el mantenimiento de disciplinar a sus miembros, a través de la sanción, la transgresión disciplinaria y la infracción penal -art. 183 del CPPM-; 2) Conforme lo establecido en la SC 0664/2004-R de 6 de mayo, la competencia de los Tribunales Militares está restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose, lo que en doctrina se denomina el delito de función; declarar la inconstitucionalidad del tratamiento de los delitos militares, significaría; poco menos, que desconocer la conducta del militar, en la cual intervienen factores de orden castrense, ligados a su formación, que involucra además la creación de una segunda personalidad, que comprende desde el ademán hasta el contenido mismo de su conciencia, vinculándolo íntegramente a un destino especial en razón del concepto asociado a su espíritu militar, que nutre su vida castrense y debe ser considerada por la legislación marcial y no así por el fuero común; 3) En un Estado Democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar tiene un alcance restrictivo y excepcional, está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de la institución militar, siendo esta la más idónea para conocer y juzgar los delitos de naturaleza militar, conforme establece la         indicada SC 0664/2004-R, como delitos de función, para su tipicidad requiere que el bien jurídico tutelado sea militar y se encuentre previsto en la legislación penal militar y exista un nexo de causalidad entre la función encomendada y el delito cometido, entendiéndose que la tarea ordenada constituye en sí misma un desarrollo legítimo de la misión encomendada a las FF.AA., dentro de los límites de la propia Constitución Política del Estado; y, 4) En la comisión de los delitos de injuria a superiores y calumnias, tipificados y sancionados por los arts. 210 y 213 del CPM, concurren todos los presupuestos jurídicos para ser considerados como delitos de función, toda vez que en sujeción a lo establecido por el Código Penal Militar, son delitos contra las personas y la propiedad, siendo el bien jurídico tutelado la persona.

Los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, por Resolución 02/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 51 a 52 vta., resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento de que, en previsión del art. 180.III de la CPE, la autoridad militar, procesal y juzga delitos sometidos a su jurisdicción, buscando disciplinar a sus miembros, a través de la sanción, la transgresión disciplinaria y la infracción penal -art. 183 del CPPM-; conforme lo establecido en la SC 0664/2004-R, la competencia de los Tribunales Militares está restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose, lo que en la doctrina se denomina el delito de función; en un Estado Democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar tiene un alcance restrictivo y excepcional, está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de la institución militar, siendo la jurisdicción militar la más idónea para conocer y juzgar delitos de naturaleza militar, en la comisión de los delitos de injuria a superiores y calumnias, tipificados y sancionados por los arts. 210 y 213 del CPM, concurren todos los presupuestos jurídicos para ser considerados como delitos de función, toda vez que en sujeción a lo establecido por el Código Penal Militar, son delitos contra las personas y la propiedad, siendo el bien jurídico tutelado la persona.

De antecedentes se tiene la Resolución de 28 de mayo de 2015          (fs. 7 a 24), a través de la cual, Wilson Franz Colodro Arroyo, Comandante de la Novena División del Ejército, emitió Auto de procesamiento contra Benjamín Gabriel Alarcón Mamani, por existir indicios y elementos de culpabilidad, en la comisión de los delitos de injurias y calumnias a superiores, tipificados en los arts. 210 y 213, ambos del CPM; por memorándum de 2 de octubre del mismo año      (fs. 25), el Comandante General del Ejército, José Luis Begazo Ampuero, comunicó al -ahora accionante- sobre el proceso militar seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos referidos, disponiendo su traslado temporal a la letra “E” (sic) de disponibilidad, por el tiempo de dos años, desde el 18 de septiembre de 2015 al 1 de septiembre de 2017, debiendo permanecer a disposición del Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz; por memorial de 3 de noviembre de 2015     (fs. 27 a 29), el accionante opone excepción de incompetencia ante dicho Tribunal, pidiendo se inhiba de conocer su caso; por Resolución CAM “A” (sic) 034/2015 de 24 de noviembre, se resolvió declarar improbada la excepción de incompetencia, interpuesta por el impetrante; es así que el 2 de diciembre de 2015 (fs. 32), interpuso recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución y solicitó se promueva acción de “recurso de inconstitucionalidad concreta” (sic) de los arts. 210 y 213 del CPM (fs. 33 a 35 vta.).

En el caso de autos, si bien se puede advertir la existencia de duda razonable en el accionante, sobre la constitucionalidad de los arts. 210 y 213 del CPM, referidos a los delitos de injurias y calumnias a superiores, que se le atribuyen en el proceso sumario iniciado en su contra; conforme refiere, en la justicia militar no existiría la posibilidad de presentar la figura de “…satisfacción pública ni la retractación…” (sic), como sucede en la jurisdicción ordinaria, donde la acción penal está dividida en pública y privada, en esta última solo se activa a instancia del querellante, quien tiene la carga de la persecución penal, con todas las garantías procesales y derechos del imputado, sin la participación del Fiscal, estos delitos en materia militar -según señala- son delitos de acción pública y no admiten incidentes ni excepciones; por lo que, considera que el Tribunal Permanente de Justicia Militar es incompetente para conocer su caso y por tanto el mismo debió ventilarse en la jurisdicción ordinaria y por un juez competente; no obstante, el accionante ha obviado establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión a ser adoptada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar de La Paz, puesto que la decisión que asuma este Tribunal, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; es decir, la acción solo procederá cuando las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso, aspecto que no fue claramente explicado por el accionante; por lo que, inobservó lo dispuesto en los arts. 73.2 concordante con el 79 del CPCo; por otra parte, los preceptos constitucionales supuestamente infringidos no guardan correspondencia con las normas impugnadas de inconstitucionales, puesto que el art. 24 de la CPE, está referido al derecho a petición y los arts. 132 y 133 de la misma Norma Suprema, relativos a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por tanto no ha identificado de manera correcta los preceptos constitucionales que considera infringidos; incumpliendo lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo.