AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2016-RCA

Fecha: 01-Jun-2016

improcedencia

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 189 a 191, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La parte accionante no observó los parámetros que rigen a la acción de amparo constitucional, por cuanto el Decreto Supremo (DS) 0495, indica que: “ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador, éste puede recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo y emitir la conminatoria de reincorporación y si el empleador incumple lo ordenado, el trabajador es el que debe interponer la acción de defensa”; b) En el caso, no es el trabajador el que formula la presente acción tutelar, sino la empleadora, quien a través de esta vía pretende entre otras peticiones declarar la nulidad de actos administrativos que hacen a la desvinculación laboral de algunos trabajadores, situación que no puede ser atendida a través de esta acción de defensa, sin haber agotado todas las instancias respectivas para su conocimiento; c) La presente acción tutelar no tiene por objeto resolver respecto a derechos y hechos controvertidos; y,       d) Por todo lo expuesto, en el caso no concurren los presupuestos para la intervención de la jurisdicción constitucional, en razón a que esta no es la instancia para valorar y compulsar prueba.

En el caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 22/2016 de 11 de abril, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no observó los parámetros que rigen la acción de amparo constitucional, por cuanto el    DS 0495, señala que ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador, puede recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo y la misma debe emitir la conminatoria de reincorporación y en caso de que el empleador incumpla lo ordenado, el trabajador es el que tiene que formular la acción tutelar; 2) En el caso, no es el trabajador el que interpone la presente acción tutelar, sino la empleadora, quien a través de esta vía pretende la nulidad de actos administrativos que hacen a la desvinculación laboral de algunos trabajadores, situación que no puede ser atendida a través de esta acción de defensa, sin haber agotado todas las instancias respectivas para su conocimiento; 3) La presente acción tutelar, no tiene por objeto resolver respecto a derechos y hechos controvertidos; y, d) Por todo lo expuesto, en este caso no concurre los presupuestos para la intervención de la jurisdicción constitucional, en razón a que ésta no es la instancia para valorar y compulsar prueba.

En el memorial de demanda de fs. 171 a 185 vta., la accionante denunció e identificó como acto lesivo la RM 093/2016 de 2 de febrero, misma que confirmó la RA 452/2015-B de 1 de septiembre, también la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/LFJG/040/2015 de 3 de agosto. Se advierte en la Comisión de Admisión, que no fue reclamada de manera absoluta, menos bien encauzados todos los actos ilegales invocados en relación a las autoridades que emitieron las resoluciones mencionadas por cuanto fue demandado y de haber presuntamente vulnerado ciertos derechos fundamentales el Ministro del Ramo José Gonzalo Trigoso Agudo y no alguna otra autoridad que en su competencia haya resuelto algún otro acto lesivo que haya sido impugnado bajo fundamentación específica, máxime ante la concurrencia de hechos y derechos controvertidos concomitantes al campo laboral, debiendo previamente agotar los recursos ordinarios donde no corresponde el pronunciamiento de la justicia constitucional; conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, es incuestionable el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en tanto no se agote más allá del aspecto formal, sino que es preciso que la entidad demandante reclame ante la vía ordinaria todos los actos ilegales que supuestamente le causa agravio y consecutivamente la vía constitucional logre la reparación absoluta de las garantías y derechos lesionados respecto de los mismos.

De lo citado precedentemente, se establece que habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuesto la acción de amparo constitucional por cuanto aquella resolución presumiblemente afecta sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y pretende su alcance de impugnación a otros actos lesivos concomitantes, no habiendo efectuado el reclamo pertinente respecto de éstos, previamente en la vía ordinaria llamada a la reparación, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas concomitantes de los cuales pretende la nulidad cuándo no se los impugnó oportunamente, impidiendo el pronunciamiento de alguna otra autoridad.

Por lo que, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada; abriéndose esta instancia sólo cuando a pesar de haber cumplido dicho presupuesto, subsiste el acto ilegal u omisión indebida, en razón a que ésta garantía no puede operar como recurso sustitutivo o alternativo toda vez que, la misma recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.