AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2016-RCA
Fecha: 01-Jun-2016
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado la instancia administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación conforme al DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
En el caso de autos, de acuerdo a lo señalado por el accionante así como de la documentación adjunta al expediente se tiene que el accionante no se encuentra comprendido dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, sino dentro del Estatuto del Trabajador en Salud previsto por el DS 28909, el cual determina en su art. 2 que el ámbito de aplicación del mismo comprende a todos los trabajadores en salud de los SEDES; Hospitales de primer, segundo y tercer nivel, Institutos Especializados, Escuelas Técnicas de Salud y Servicios Asistenciales. En tal sentido, y considerando que el DS 495 es aplicable a casos que se encuentren dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, el mismo no es aplicable al caso concreto, circunstancia por la que el Tribunal de garantías no podía exigir el agotamiento ante el Ministerio de Trabajo, instancia que en el caso en concreto no es un medio idóneo.
Ahora bien, conforme a lo determinado por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico precedente, cabe señalar que el cómputo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, debe realizarse a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión judicial cuando existan medios idóneos, puesto que los reclamos por medios no idóneos no interrumpen el cómputo de plazo. Bajo tal entendimiento, en el caso de examen corresponderá iniciar dicho cómputo a partir del 16 de junio de 2015, fecha en la cual el accionante fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios 67/15 de la misma fecha (fs. 6), no correspondiendo iniciar el mencionado cómputo desde el 3 de noviembre de 2015, ya que dicha fecha corresponde a la notificación de Jorge Carlos Terceros Arellano con la RA 346/2015 (fs. 23), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, esto en consideración a que dicho recurso no es un medio idóneo, al no estar previsto al efecto, toda vez que, el accionante no es funcionario de carrera, por lo que no goza de los derechos reconocidos a los servidores públicos de carrera como ser la estabilidad laboral.
De todo ello se infiere que, al haber interpuesto el accionante la acción en análisis el 3 de mayo de 2016 (fs. 60), lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción.