AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2016-RCA
Fecha: 06-Jun-2016
1)
Antes de ingresar al análisis del caso en concreto, es importante precisar lo siguiente: 1) Por memorando 14857 de 2 de abril de 2012 (fs. 3), José García Torrico –ahora accionante- fue designado Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Montaño” (sic) del distrito escolar de Puerto Villarroel; 2) Mediante RA 1677/2015 de 15 de junio y memorando 2966 de la misma fecha (fs. 4 a 6); fue posesionado como Director Distrital de Educación de Puerto Villarroel (sic), en ambas designaciones se evidenció que, en mérito a un proceso de institucionalización, el accionante asumió cada uno de los cargos, previo examen de competencia y concurso de méritos; y, 3) Asimismo, a través del memorando DDE-MEN 066/2016 de 18 de abril (fs. 28), se procedió a la designación de Juan José Mallo España, como nuevo Director Distrital ad interin de Educación de Puerto Villarroel, en remplazo de José García Torrico -ahora accionante-, memorando que, es lesivo a sus derechos constitucionales.
De la lectura de antecedentes; se tiene que, mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 7 de mayo de 2015 (fs. 7 a 9), se instauró proceso disciplinario administrativo en contra del accionante -José García Torrico-; como Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Montaño” y otros profesores, por la presunta lesión de faltas leves, graves y muy graves, contenidas en los arts. 9 inc. c), 10 inc. b) y 11 inc. a) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; una vez concluido el proceso de investigación, se pronunció la Resolución “13/2015” (sic) de 12 de enero de 2016 (fs. 11 a 19); por el que, fue destituido del cargo y en revisión se emitió la Resolución 003/2016 de 14 de marzo (fs. 20 a 26), confirmando dicha destitución.
Conforme lo expuesto, el accionante fue despedido de Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Montaño” y no como Director Distrital de Educación, último cargo al que accedió mediante concurso de méritos y examen de competencia; no obstante, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, a través del memorándum DD-MEN 066/2016, procedió a la designación de otra persona -José Mallo España- como nuevo Director Distrital de Educación ai, en lugar del accionante, basando su decisión en la Resolución 003/2016 -fallo que confirmó la Resolución “13/2015” (sic) de 12 de enero de 2016-, por el que se lo destituyó de Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Montaño”.
De lo expuesto; se evidencia que, si bien el accionante no hizo uso de los mecanismos internos de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; puesto que, una vez que tuvo conocimiento de su despido, a través de la designación de otra persona en el cargo de Director Distrital de Educación de Puerto Villarroel, debió impugnarla, a efectos de hacer conocer la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, a través del recurso de revocatoria y de persistir el acto ilegal, pese al pronunciamiento de la autoridad administrativa, en esa instancia, activar recurso jerárquico, ya que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, los funcionarios del Servicio de Educación que consideren afectados sus derechos, fundamentales en la permanencia en sus cargos, pueden reclamar el respeto de los mismos, ante las autoridades del sector, quienes tienen potestad para asumir las medidas en defensa de derechos de los funcionarios; en el caso de autos, se constata que no se agotó las vías administrativas pertinentes, aspecto que imposibilita a esta instancia reparar, restablecer o proteger los derechos presuntamente lesionados, puesto que según el art. 56 de la citada Ley de Procedimiento administrativo (LPA), todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos determinados por ley, a cuyo efecto los arts. 64 y 66 de la mencionada ley, reconocen como vías recursivas los recursos de revocatoria ante la propia autoridad que emitió el acto ilegal, y jerárquico ante la autoridad superior y sólo cuando se haya agotado esta instancia se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; dado que, esta instancia se abre solo cuando a pesar de haber cumplido dicho presupuesto subsiste el acto ilegal u omisión indebida, en razón a que esta garantía, no puede operar como recursos sustitutivo o alternativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Estructura organizativa y funcional del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) e instancias de impugnación
- los funcionarios del Servicio de Educación que consideren afectados algunos de sus derechos fundamentales por causas relacionadas a la permanencia en sus cargos, tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector, pues éstos tienen potestad para asumir las medidas en defensa de los derechos de los funcionarios, que fueren lesionados o violados por alguno de los niveles de la organización administrativa del propio SEDUCA…”.
- …en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional.
- Asimismo, cabe referir en este punto, que el SEDUCA, órgano operativo y desconcentrado de las Prefecturas de Departamento -ahora Gobiernos Autónomos Departamentales- conforme al DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, norma que fue abrogada por disposición del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, el cual reglamenta la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación, en el marco del art. 77 de la CPE; entidad que al ser parte del Sistema Educativo Plurinacional, está regido por la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”
- el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios podrá acudir a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más
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