AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2016-RCA
Fecha: 06-Jun-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 9 de mayo de 2016, cursantes de fs. 43 a 45 vta., y 63 vta., respectivamente, el accionante manifestó que mediante memorando 014857 de 2 de abril de 2012, fue designado Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Montaño”, previo concurso de méritos y examen de competencia (compulsa), correspondiente al Distrito Educativo de Puerto Villarroel, habiendo cumplido funciones hasta el 14 de junio de 2015.
Cuando cumplía funciones como Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Montaño”, en diciembre de 2014, fue denunciado junto a otros profesores por Ramón Velásquez Copaquira, padre de un alumno, por la entrega de premiación a otro estudiante, al que no le correspondía la mención de mejor alumno, motivo por el cual se le inició un proceso disciplinario el 7 de mayo de 2015, concluyendo el mismo, con la Resolución “13/2015” (sic) de 12 de enero de 2016, sancionándolo con la destitución del cargo, dicha Resolución fue elevada en revisión ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, instancia en la que, a través de la Resolución 003/2016 de 14 de marzo, en previsión del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, confirmó dicha Resolución “13/2015” (sic) de destitución.
Por nota de 14 de abril del año en curso, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, Lorenzo Cruz Choque, le hizo conocer que al haber sido destituido del cargo y debidamente notificado el 30 de marzo de 2016 con la Resolución 003/2016, debía apersonarse ante el Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos a objeto de hacer entrega de todos los bienes a su cargo.
Finalmente, por memorando DDE-MEM 066/2016 de 18 de abril, el Director Departamental de Educación procedió a la designación de Juan José Mallo España, como nuevo Director Distrital de Educación de Puerto Villarroel, situación que considera ilegal; puesto que al darse ese nombramiento, se le estaba destituyendo arbitrariamente como Director Distrital, en base a una Resolución que no tiene nada que ver, con su actual cargo; ya que, todo el proceso seguido en su contra, fue como Director de la Unidad Educativa “Toribio Claure Mamani” y no así como Director Distrital de Educación de Puerto Villarroel y que en éste último puesto, no se le siguió ningún proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Estructura organizativa y funcional del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) e instancias de impugnación
- los funcionarios del Servicio de Educación que consideren afectados algunos de sus derechos fundamentales por causas relacionadas a la permanencia en sus cargos, tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector, pues éstos tienen potestad para asumir las medidas en defensa de los derechos de los funcionarios, que fueren lesionados o violados por alguno de los niveles de la organización administrativa del propio SEDUCA…”.
- …en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional.
- Asimismo, cabe referir en este punto, que el SEDUCA, órgano operativo y desconcentrado de las Prefecturas de Departamento -ahora Gobiernos Autónomos Departamentales- conforme al DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, norma que fue abrogada por disposición del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, el cual reglamenta la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación, en el marco del art. 77 de la CPE; entidad que al ser parte del Sistema Educativo Plurinacional, está regido por la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”
- el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios podrá acudir a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más
- 1)