AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2016-RCA

Fecha: 08-Jun-2016

por no presentada

La Jueza de garantías, por Resolución 002/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 35 a 37, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) La parte accionante no cumplió con las observaciones realizadas respecto a exponer los hechos en forma clara, cronológica y precisa que sirvan de fundamento en la acción, deben estar vinculados a los derechos vulnerados y deben encaminarse al petitorio; a objeto de compulsar la misma y otorgar tutela o no, incumpliendo así con el art. 33 del CPCo y la jurisprudencia establecida en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre; y, 2) El Auto de Vista 176/2015, emitido por los Vocales demandados establece que no existe recurso ulterior, dentro la calificación de costas emergentes dentro de un proceso penal de acción privada, pero no se demostró documentalmente que se hubiera solicitado complementación y enmienda a la Resolución 176/2015, lo que demuestra que no se agotaron los recursos idóneos de acuerdo a los arts. 366 del CPC y 387.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo así la vía de la subsidiariedad.

En el presente caso, la Jueza de garantías, por Resolución 002/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 35 a 37, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que: i) La parte accionante no cumplió con las observaciones realizadas respecto a exponer de manera clara y precisa el nexo de causalidad entre los hechos alegados y el derecho presuntamente vulnerado y cómo fueron transgredidos por las autoridades demandadas, los mismos que deben estar vinculados al petitorio; y, ii) No se demostró documentalmente que se hubiera solicitado Complementación y enmienda al Auto de Vista 176/2015, lo que demuestra que no se agotaron los recursos idóneos de acuerdo a la subsidiariedad; en ese entendido, y conforme a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

El art. 129.I de la CPE, señala que la acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, y según lo manifestado por los accionantes, se tiene que éstos se consideran agraviados con el Auto de Vista 176/2015 de 30 de septiembre (fs. 21 y vta.) emitido por las autoridades ahora demandadas; tal cual, lo identificó la parte accionante a momento de denunciarla de vulneradora de derechos al debido proceso -en su componente falta de fundamentación y congruencia en las resoluciones-, y a la tutela judicial efectiva. Solicitando que se deje sin efecto la misma y se emita una nueva.

Ahora bien, para resolver la presente problemática, se debe considerar que la parte accionante; en etapa de ejecución de sentencia condenatoria, interpusieron la tercería de derecho excluyente presentado el 7 de marzo de 2014 (fs. 15 a 16), la misma que fue rechazada por Auto 131/2014 de 16 de mayo (fs. 18 y vta.); volvieron a presentar otra tercería (fs. 19), esta vez de derecho excluyente que igualmente fue rechazada por Resolución 299/2014 de 8 de diciembre (fs. 20 y vta.), emitida en primera instancia; siendo apelada, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista  176/2015 de 30 de septiembre que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación referido (fs. 21 y vta.), lo que evidentemente demuestra que se agotó la vía idónea, no siendo pertinente e imprescindible que se solicite una enmienda y complementación para el resguardo de sus derechos; por lo que, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad.

Asimismo, de acuerdo al Auto de Vista 176/2015, que fue notificado a la parte accionante el 29 de octubre de 2015 (fs. 22), acredita que se cumplió con el principio de inmediatez de acuerdo al memorial presentado y en base a la recepción de cargo de 29 de abril de 2016 (fs. 24); es decir, que la presente acción tutelar se encuentra dentro de plazo para denunciar el agravio presuntamente sufrido por las autoridades demandadas.

Además, la parte accionante identificó a los terceros interesados en su memorial (fs. 24); por cuanto, de acuerdo a su petitorio, la Jueza de garantías deberá circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución 002/2016; por consiguiente, corresponde ahora verificar el acatamiento de las precisiones de admisión.