AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2017-CA

Fecha: 26-Jun-2016

II.3. Análisis del caso concreto

La presente acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida por la CNS de Tarija -entidad accionante- dentro de un proceso coactivo social seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará del departamento de Tarija, demandando el pago del monto de Bs19 561,97.- determinado por Nota de Cargo 233-124/2016 de 23 de agosto, por concepto de multas, intereses y gastos judiciales sobrevinientes de primas del SSPAM correspondientes al segundo cuatrimestre de 2012, denunciando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contraria a los arts. 18, 36, 45, 48.IV, 123 y 410 de la CPE; 3 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 1 y 16 de la Declaración Americana del Derechos y Deberes del Hombre.

Identificada la problemática, conforme determina el art. 83.II del CPCo., corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para cuyo efecto es necesario verificar el cumplimiento a los requisitos y condiciones dispuestos en la normativa aplicable, evidenciándose, en primer término, que en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del citado Código, la presente acción fue elevada en consulta por la autoridad legitimada. Al efecto, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 del citado Código; se observa también que los argumentos esgrimidos como parte del cargo de inconstitucionalidad carecen de una suficiente fundamentación jurídico-constitucional que permita la ejecución de un examen que evidencie o descarte la existencia de contradicciones entre la norma cuestionada y los preceptos insertos en la Norma Suprema, limitándose a afirmar sin mayor sustento que el pago de multas e intereses no puede ser objeto de condonación; ya que, disminuye los ingresos de la CNS de Tarija, sin precisar de qué forma, dimensión o sentido la disposición ahora impugnada entra en contradicción con el texto de la Constitución Política del Estado, específicamente con los derechos a la vida, a la salud, acceso al seguro universal de salud, a la seguridad social, a las disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio y al Bloque de Constitucionalidad, en definitiva no se establece una contrastación que genere una duda razonable sobre su constitucionalidad que justifique ingresar al fondo de la demanda a través del control normativo; por otra parte, tampoco quedo claro la relevancia que tendrá la declaración de inconstitucionalidad en la decisión final del proceso coactivo social.

De lo desglosado, se concluye que al no precisar con claridad los argumentos por los cuales el accionante considera que la norma discutida atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, imposibilitando que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del citado Código.