AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2016-RCA
Fecha: 16-Jun-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 127 de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 120 a 121 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante incumplió los art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que es una obligación ineludible el precisar la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, así como los derechos y garantías constitucionales que se consideren suprimidos o restringidos, además de identificar plenamente la lesión u omisiones causadas por las autoridades demandadas y los elementos a pedir; y, b) En el memorial que presenta la demandante, no señala o expresa en qué manera se lesionó los mismos.
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 120 a 121 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante incumplió los art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, debido a que es una obligación ineludible el precisar la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, así como los derechos y garantías constitucionales que se consideren suprimidos o restringidos, además de identificar plenamente la lesión u omisiones causadas por las autoridades demandadas y los elementos a pedir; y, 2) En el memorial que presenta la demandada, no señala o expresa de qué manera se lesionaron los mismos; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada, en el presente caso, se denuncia la emisión del Auto de Vista 38 de 27 de enero de 2016 (fs. 113 y vta.), así como el Auto 195 de 2 de octubre de 2015 (fs. 76 a 78), ambas emitidas arbitrariamente por las autoridades demandadas; tal cual, lo refirió a momento de denunciarlos de vulneradores a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones, pidiendo se anule las mismas y se emitan nuevos autos.
En este contexto, y en función a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2 de este fallo constitucional, el Tribunal de garantías, observó que la demanda de amparo constitucional presentada, no establecía de manera clara y precisa los hechos alegados, menos se señaló cómo y de qué manera se vulneraron sus derechos constitucionales; además, de no identificar plenamente la lesión u omisiones causadas por las autoridades demandadas en relación a las Resoluciones emitidas y el daño que le ocasionó; es decir, definir el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados. Sin embargo, tomando en cuenta el lineamiento establecido en la SCP 30/2013 de 4 de enero; el cual refiere que se debe otorgar el plazo de tres días para subsanar dichas observaciones.
Ahora bien, de la documental arrimada al expediente y lo manifestado por Lucía Cuevas; se establece que contra el Auto de Vista 38 de 27 de enero de 2016, no cabe recurso ulterior, que según el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que se cumplió con el principio de subsidiariedad; asimismo, el Auto de Vista referido se le notificó el 2 de febrero de ese año (fs. 114); por lo que, se encontraría dentro del plazo para interponer y denunciar las presuntas vulneraciones sufridas por parte de las autoridades demandadas, pese a que la accionante ni el tribunal de garantías se manifestaron al respecto.
Según los datos expuestos en su memorial de demanda no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos lo que originó presuntos derechos vulnerados; por ello, no se encuentra, el nexo entre lo fáctico con relación al principio de verdad material debido a una acción u omisión que efectuaron las autoridades quienes emitieron las resoluciones impugnadas; además, de no identificar plenamente las normas constitucionales que fueron infringidas por las autoridades; ya que, las mismas deben ser relacionadas junto a un petitorio justificado.
Por consiguiente, no correspondía declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, como hizo el Tribunal de garantías; sino que ante el incumplimiento de requisitos de forma y contenido de admisibilidad, corresponde antes de dictar la resolución pertinente. Otorgar a la accionante un plazo de tres días a objeto de subsanar la misma a partir de su notificación en aplicación de lo previsto por el art. 30.I.1. del CPCo; por cuanto, el accionante debe: a) Explicar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, además, de vincular, aclarar, fundamentar y expresar de manera adecuada a su petitorio; lo que no significa una innecesaria y ampulosa relación de los hechos pues confunde al determinar cuál sería las circunstancias por las que presentó el amparo; b) Manifestar de manera clara cuál es la vulneración de derechos constitucionales y en que norma Constitucional se basa su demanda, sea con precisión; y, c) Cual es el daño ocasionado por una acción u omisión efectuadas por cada una de las autoridades demandadas; es decir, identifique en que parte interna de las resoluciones impugnadas existe la arbitrariedad denunciada. Todos estos aspectos en cumplimiento al art. 33.4, 5 y 8 del citado Código. Pues en caso de que no se haya cumplido en el plazo la observación efectuada y no sea subsanada la misma, se emitirá la resolución que corresponda.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional)
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar una adecuada tramitación en forma correcta y sin dilaciones en las respectivas acciones constitucionales puesto que su función es ser garantista de derechos
- 2º Disponer