AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
a la inamovilidad
De los antecedentes adjuntados en el legajo, se tiene que el accionante se considera agraviado con la destitución de su fuente laboral realizada el 31 de diciembre de 2015, debido a que su hija aun no cumplió un año; tal cual lo refirió a momento de denunciarla de vulnerador de derechos constitucionales -a la vida, a la salud, al trabajo, empleo y a percibir una remuneración justa, a la inamovilidad y estabilidad laboral-Solicitando se le restituya el cargo que ostentaba, más la cancelación de sueldos devengados y el subsidio de lactancia.
Previamente a resolver la problemática planteada, es necesario hacer una abstracción sobre las circunstancias que obliga a todo trabajador o trabajadora, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, se opte por su reincorporación; pues éste deberá denunciar el hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a objeto de reclamar sus derechos supuestamente conculcados, dado que dicha instancia administrativa determinará lo que corresponda en derecho; en el caso presente el accionante dudo de la idoneidad de los funcionarios a cargo de esa Institución cuando se acercó a informarse, refirió que al no ser atendido ni asesorado apropiadamente no realizó su denuncia.
De la literal adjunta se establece que el accionante fue designado mediante memorándum 0185/2015 de 5 de marzo (fs. 9), el cual describe que sus funciones deberán ser realizadas hasta el 31 de diciembre de 2015, como personal eventual; pese a ello, es evidente que nació su hija el 21 de octubre de 2015 (fs. 4 a 10), cuando ejercía sus funciones laborales; sin embargo, al ser retirado desde el 31 de diciembre de 2015, tenía la obligación de denunciar esa situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo; pues cabe destacar sobre la presente denuncia, que no es simplemente su derecho a la estabilidad laboral sino a la inamovilidad laboral; es decir, que son dos concepciones laborales distintas y cada una se encuentra desarrollada a través de la jurisprudencia constitucional que garantiza y protege a la mujer embarazada o padre de un niño o niña menor a un año.
Bajo ese entendido, cabe mencionar que el Estado a través de sus Instituciones otorga importancia en brindarles una especial atención, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, que son protegidos especialmente por la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales; pues en el caso analizado el accionante señala la afectación como padre del recién nacido; situación que le coloca dentro de los grupos vulnerables que gozan de especial protección.
Ahora bien, en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que el accionante se encuentra en una incertidumbre, al no obtener una respuesta, positiva o favorable de los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija donde acudió en su oportunidad; al respecto, cabe aclarar que no es necesario el remitirse a otras jurisdicciones que sean más efectivas que esta acción tutelar a fin de denunciar los derechos hoy afectados; es más, si la autoridad demandada no consideró que el impetrante era progenitor de un niño menor de un año, conforme se estableció en la documental adjunta a la presente acción de defensa (fs. 2 a 8) y el certificado de nacimiento de la niña (fs. 10), inobservándose las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, referidas a la abstracción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en las que los accionantes son mujeres embarazadas o progenitores de niños menores a un año; por estas circunstancias, debe admitirse esta acción tutelar. Bajo similar criterio se emitieron los AACC 0336/2015-RCA de 15 de diciembre y 0162/2013-RCA de 7 de agosto.
En este contexto, de la presentación de esta acción de amparo constitucional, cabe indicar que el memorial fue recepcionado el 10 de mayo de 2016 (fs. 18); y que el acto supuestamente vulnerador, es el memorándum 0185/2015 de 5 de marzo (fs. 9), el cual describe que sus funciones deberán ser cumplidas desde el 5 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 9). Realizando el cómputo, se determina que transcurrieron cinco meses y diez días; vale decir, que se encuentra dentro de los seis meses de plazo instituido por el principio de inmediatez para interponer la presente acción de defensa, en base a los arts. 55.I del CPCo; y, 129.II de la Ley Fundamental.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad
- a la inamovilidad
- Fragmento 10
- Fragmento 11