AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
improcedente
El citado Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante debe acudir a la instancia administrativa y cumplir con lo que estipula el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo antes de activar la instancia constitucional, para reparar y revisar esa determinación asumida por el empleador de acuerdo a lo establecido en el art. 54.I del CPCo; persistiendo así en el presente caso la subsidiariedad como causal de improcedencia.
En el caso objeto de análisis, el Juez de garantías mediante Resolución de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante debe acudir a la instancia administrativa y cumplir con lo que estipula el DS 0495; es decir, acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo antes de activar la instancia constitucional, para reparar y revisar esa determinación asumida por el empleador, persistiendo así la subsidiariedad; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad
- a la inamovilidad
- Fragmento 10
- Fragmento 11