AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2016-RCA
Fecha: 24-Jun-2016
sub regla 1. a)
Por consiguiente, se determina que dicho proceso civil estaría en etapa de ejecución y que el accionante al interponer los recursos idóneos (fs. 3 a 6 vta.), que fueron corridos en traslado, producto de ello es la Resolución 225/2015, la misma que no fue impugnada en su oportunidad y así superar el principio de subsidiariedad y agotar con la vía judicial; pues al no concluir la dicha vía se incurre en una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional; pues el Tribunal Constitucional ya emitió jurisprudencia a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el cual establece las reglas y subreglas de improcedencia reglada de las acciones tutelares; ingresando así en la sub regla 1. a) el cual refiere que no procede el amparo: “…cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”, entendimiento que fueron reiterados por la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, y por la SCP 0374/2012 de 22 de junio, aplicable al caso concreto.
Por otro lado, contra el referido Auto 225/2015 de 30 de julio (fs. 7 y vta.), debió impugnar a través de los recursos intraprocesales tomando en cuenta lo estableció en el art. 219 del CPC, que indica: “…Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, y concordante con el art. 225.5 de la misma norma Adjetiva, el cual refiere que todas las resoluciones emitidas durante el proceso son apelables: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.” Concordante con el art. 518 del CPC: “…podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de lo que se infiere que dicha Resolución pronunciada en ejecución de sentencia, pudo ser impugnada mediante los mecanismos procesales previstos por esa norma procesal ya que los presuntos daños ocasionados pudieron ser reparados por un Tribunal Superior.
En ese marco y conforme dispone la norma procesal civil y la jurisprudencia constitucional plurinacional citada ut supra, se concluye que el accionante, debió interponer los recursos correspondientes previstos en la Ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada y no pretender hacer ver a esta jurisdicción constitucional que al emitirse el mandamiento de desapoderamiento se estuviera realizando medidas de hecho; pues esa figura jurídica corresponde a otras situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo, referidas a la subsidiariedad, que da lugar a la improcedencia reglada de esta acción de defensa.