AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursantes de fs. 77 a 85 vta., el representante legal de la accionante manifestó que, en su condición de “Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social” (sic), le iniciaron el proceso administrativo disciplinario consignado 06/2015 de 5 de enero, seguido a instancias de Madelyn Jenny Mora Velasco (auxiliar de ese Juzgado), junto a Modesto Luque Mamani -Secretario del Juzgado-, por la presunta falta de maltrato y acoso laboral contenidas en los arts. 186.8 y 187.13, 19 y 22 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y tramitado por la ahora autoridad codemandada.

El Juez Disciplinario dictó la Sentencia 90/2015 de 28 de julio, declarando probada la denuncia y sancionando a la accionante con la suspensión del ejercicio por un mes sin goce de haberes y para el Secretario la multa del 5% de su haber mensual; Resolución acusada de arbitraria e ilegal debido a que se aplicó el art. 186.8 de la LOJ, que fue declarada inconstitucional a través de la SCP 0060/2015 de 16 de julio, además de una excusa que no procedió pero debería haber sido aceptada por el Juez disciplinario; pues así se establecería la falta de fundamentación y adecuada valoración de la prueba además de un ilegal procedimiento.

El Secretario de dicho Juzgado, interpuso recurso de alzada siendo concedido al cual se adhirió la accionante; sin embargo, a través de Auto de 21 de agosto de ese año, el Juez Disciplinario la desestimó indicando que: “no existe la figura de la adhesión a la apelación … no ha lugar” (sic); por lo que, la misma opuso recurso de compulsa, remitiéndose obrados bajo la figura de compulsa y extrañamente concediendo la apelación de la accionante ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes al momento de revisar emitieron la Resolución 11/2015 de 4 de septiembre, confirmaron la Sentencia y el Auto de 21 de agosto de igual año; es decir, no resolvieron los puntos impugnados y sin revisar el ilegal trámite al procedimiento administrativo disciplinario.