AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2016-RCA

Fecha: 24-Jun-2016

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 362/2016 de 3 de junio, cursante de fs. 86 a 87, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) La accionante presentó apelación contra la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio, fuera de plazo y que al adherirse a la apelación del Secretario se desestimó  por extemporánea; b) Además la misma fue considerada en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, llegando a la conclusión que la apelación se presentó fuera de plazo; y, c) Por ello, no procede la acción de amparo constitucional porque la misma incumplió con los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a la subsidiariedad.

En el presente caso, el Juez de garantías por Resolución 362/2016 de 3 de junio, cursante de fs. 86 a 87, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la accionante presentó apelación a la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio, fuera de plazo y que al adherirse a la apelación del Secretario se desestimó por extemporánea además la misma fue considerada en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, llegando a la conclusión de que dicho recurso  se presentó fuera de plazo; por ello, no procede la acción de amparo constitucional porque la misma incumplió con los arts. 53.3 y 54 del CPCo, referidos a la subsidiariedad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Ahora bien, conforme el análisis de los antecedentes expuestos y de acuerdo al acto lesivo invocado por el representante legal de la accionante, se tiene que ésta impugna la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio (fs. 17 a 24 vta.), la Resolución 11/2015 de 4 de septiembre (fs. 51 a 55), así como el Auto de complementación y enmienda de 13 de noviembre de 2015 (fs. 68), y el Auto de 21 de agosto de 2015 (fs. 39), alegando que las mismas se emitieron lesionando sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, a la defensa, a la inocencia y al trabajo; y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tipicidad. Pidiendo se anulen las mismas, así como el memorándum 0563/2015 de 7 de septiembre de 2015 (fs. 74 y vta.).

Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a la demanda de amparo constitucional, la accionante refiere haber agotado la vía administrativa debido a que se emitió la Resolución 11/2015 de 4 de septiembre, así como el Auto de complementación y enmienda (fs. 64 a 65 vta.), emitiéndose el Auto de 13 de noviembre de 2015; por lo que, se evidencia que la accionante agotó la vía idónea establecida en el principio de subsidiariedad; y, según la notificación efectuada a la accionante el 4 de diciembre de 2015 (fs. 72), con el Auto de 13 de noviembre de 2015, ésta presentó la acción de amparo constitucional el 2 de junio de 2016 (fs. 77 a 85 vta.), de lo que se infiere que la acción tutelar fue presentada a los cinco meses y veintiocho días; es decir, que esta acción de defensa se encuentra dentro de los seis meses de plazo, cumpliendo así con el principio de inmediatez de acuerdo al art. 55.II del CPCo.

Por consiguiente, estos aspectos determinan que la impetrante a pesar de estar obligada a apelar la Sentencia 90/2015, no lo hizo; empero, fue Modesto Luque Mamani -Secretario del Juzgado- quien impugnó y apeló la Sentencia mediante escrito de 19 de agosto de 2015 (fs. 28 a 31). Por ello, se emitió la Resolución 11/2015 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presuntamente afectando a los intereses de la accionante y denunciando que no debió aplicarse el art. 186.8 de la LOJ a su caso concreto.

En ese orden, resulta evidente que el Juez de garantías no compulsó de manera adecuada los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia establecida para aplicar a la problemática planteada, pues a momento de analizar la presente acción de manera escueta y sin motivación alguna se alejó por completo del deber impuesto por el art. 3.7 del citado Código, inherente a la obligación que tenía el Juez de garantías de emitir un fallo de forma jurídicamente razonable; sin embargo, concluyó simplemente que la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad al no impugnar la Sentencia 90/2015, (fs. 17 a 24 vta.), dentro del plazo de cinco días; es más, no contempló que en la Resolución 11/2015,  (fs. 51 a 55), se resolvió por separado a los funcionarios sancionados, además de la compulsa interpuesta y bajo el principio de concentración examinó a ambos administrados dentro el proceso disciplinario; razón por la cual, y al considerarse afectada con  dicha Resolución, se concluye que se cumplió con agotar la vía idónea de la subsidiariedad dentro el proceso administrativo disciplinario.

Finalmente, el Juez de garantías tampoco realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución 362/2016 de 3 de junio, emitida por el mismo; correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción de amparo constitucional.