El suscrito Magistrado, si bien comparte el criterio de que se deniegue la tutela impetrada por el accionante; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la SCP 0634/2016-S1, denegó la misma. Habiéndose dirimi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, si bien comparte el criterio de que se deniegue la tutela impetrada por el accionante; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la SCP 0634/2016-S1, denegó la misma. Habiéndose dirimi

Fecha: 03-Jun-2016

II.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.