Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0060/2016 de 13 de junio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2016 de 11 de febrero; 0132/2015 de 8 de julio y
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0060/2016 de 13 de junio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2016 de 11 de febrero; 0132/2015 de 8 de julio y

Fecha: 13-Jun-2016

En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos

Sobre lo señalado anteriormente es pertinente señalar que la administración pública ejercida por cada uno de los niveles de gobierno que conforman el Estado boliviano, debe enmarcarse en principios propios de la administración mismos que se encuentran establecidos en el art. 232 de la CPE, principios que expresan la  voluntad del constituyente en optimizar la gestión pública, sometiendo el desarrollo de la administración estatal a principios tales como el compromiso, interés social, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad, resultados, entre otros; establecidos en el precepto constitucional citado, considerándose que la administración pública se constituye en un mecanismo del Estado mediante el cual éste otorga bienes y servicios a sus habitantes satisfaciendo de esta forma sus necesidades, objetivos que no podrían ser logrados sin una eficiente gestión pública. En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos.

Sobre la designación de Subalcaldes corresponde puntualizar que estos se constituyen en servidores públicos dependientes del Alcalde Municipal, en cuyo entender los Subalcaldes, deben sujetarse a la referida autoridad siendo responsables de la administración de los Distritos municipales, cuyos cargos forman parte de la estructura del órgano ejecutivo; en este sentido corresponde al Alcalde Municipal definir la designación de éste personal así como su remoción  en el marco de los principios establecidos en el art. 232 de la CPE; es decir, procurando la mejor administración de a ETA tomando en cuenta parámetros de idoneidad conforme dispone el art. 144.II.2 de la CPE, que los ciudadanos tiene derecho “…a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad…”.

Por consiguiente, como regla general, no concierne someter la designación de Subalcaldes a consensos entre el ejecutivo municipal y las NPIOC que son titulares de las normas y procedimientos propios; recayendo en el Alcalde Municipal la designación de sus Subalcaldes; empero, en el caso excepcional de los Distritos municipales IOC, corresponderá la elección de la autoridad originaria de las NPIOC para ese Distrito. Por último, si bien la sociedad civil organizada puede participar en la elaboración de normativa o leyes municipales mediante control social, esta participación debe ser amplia para población en general y no solamente de las NPIOC como denota el artículo analizado con respecto a la ley municipal enunciada.