Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0060/2016 de 13 de junio, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2016 de 11 de febrero; 0132/2015 de 8 de julio y
Fecha: 13-Jun-2016
I.
Por su parte, el art. 28 de la LMAD, refiere lo siguiente: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”.
Conforme establece la normativa constitucional, el Alcalde Municipal preside al órgano ejecutivo municipal mismo que a efectos de una adecuada administración territorial, puede desconcentrarse en Subalcaldías cuyos responsables constituidos por los Subalcaldes en principio deberán ser designados por el Alcalde Municipal observando los presupuestos contenidos en el art. 232 de la CPE, teniendo la autoridad edil la responsabilidad de designar al personal idóneo para la administración del distrito municipal.
Sobre lo precedentemente referido, cabe la excepción con respecto a distritos que cuenten con naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en condición de minoridad, que podrán constituir Distritos municipales indígena originario campesinos (IOC) bajo la observancia del principio de preexistencia, mismos que podrán componer estos Distritos que se caracterizarán por una gestión territorial administrativa basada en normas y procedimientos propios; por tanto, el agente administrador de este Distrito en principio no podría ser designado por el Alcalde Municipal conforme a los fundamentos referidos precedentemente, sino que se designará de acuerdo a las normas y procedimientos propios de la NPIOC que conformen el Distrito indígena.
Es así que el art. 37 adecuado, establece que la máxima autoridad de la Subalcaldía será la Subalcaldesa o Subalcalde, desmereciendo así la potestad administrativa del Alcalde Municipal quien en principio es responsable de todo el órgano ejecutivo municipal incluidas las Subalcaldías, razones por las cuales los Subalcaldes son designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) constituida por el Alcalde Municipal a quien se sujetan bajo una relación de dependencia jerárquica; entonces, los Subalcaldes, si bien coadyuvan en la administración de la Subalcaldía, no debieran ser considerados como MAE de la misma; por cuanto, sus actos están sujetos a consideración de su inmediato superior constituido por el Alcalde Municipal.
Por otra parte, el artículo en análisis establece que los requisitos, forma de designación, sustitución, funciones y responsabilidades de los Subalcaldes, así como la creación de las Subalcaldías y Coordinaciones Distritales estarán determinados por ley municipal, aspecto que no es contradictorio con la norma constitucional; sin embargo, el estatuyente de Sicaya somete estas disposiciones a concensos así como a normas y procedimientos propios.
- I. ANTECEDENTES
- Artículo 37.- SUB-ALCALDES
- Análisis
- I.
- En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos