SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante trabajaba en la Brigada Parlamentaria de Tarija mediante contrato administrativo en el puesto de Administrativo II, posteriormente se renovó el mismo, lapso en el que quedó embarazada; en mérito a ello, se benefició del subsidio de lactancia y de baja médica; posteriormente, en varias ocasiones pidió que se renueve su contrato por considerar que goza del beneficio de inamovilidad laboral, dicha solicitud le fue negada, por lo que se encuentra cerca de la fecha de su parto y no fue restituida.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante firmó dos contratos administrativos de prestación de servicios con la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el primero a partir del 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo desde el 4 de enero de 2016 hasta el 1 de febrero de igual año.
Ahora bien, las normas en materia laboral tienden a ser protectoras al empleado, debido a que el trabajo se trasunta en el sustento de la familia del mismo, más aun si se trata de una mujer embarazada o del progenitor de un hijo en gestación hasta que el niño o niña cumpla el año de edad; es decir, se les otorga el beneficio de inamovilidad laboral en mérito al estado de gravidez; sin embargo, no obstante a la línea protectora de las normas que rigen la materia existen algunos presupuestos para otorgar el mencionado beneficio en el caso de progenitores sujetos a contratos a plazo fijo. Ahora bien, en el caso de autos se tiene que la impetrante de tutela suscribió únicamente dos contratos administrativos; es decir, se tenía una fecha exacta de conclusión de la relación laboral posterior a la cual no se produjo continuidad laboral, motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada, lo expresado es en concordancia al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- En relación al amparo que concede esta acción de defensa, cuando la relación laboral de la mujer en estado de gestación deriva de contratos de trabajo a plazo fijo, la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, realizando un análisis exhaustivo de las normas legales aplicables así como de la jurisprudencia sentada por este Tribunal -que merece ser desarrollado en su totalidad-, puntualizó
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela, dado que el juzgador debe analizar si lo que se ha pretendido fue eludir los derechos laborales, para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral.
- …se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR