SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.4.Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que Karina Cecilia Soria Rosas Presidenta y Paulino Benítez Torrico Vicepresidente conjuntamente otros vecinos de la junta de vecinos de la av. del Ejército (calle Rajka Bacovick hasta la calle Tacna) de Oruro, el 1 de febrero de 2016, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro fotocopias legalizadas, información del “Proyecto Paso a Desnivel av. del Ejército Nacional” concerniente a presupuesto asignado, documento base de contratación, estudio técnico, económico, social y ambiental del proyecto; todo lo relacionado a la consulta de la población afectada, plano de proyecto, previsiones de posibles compensaciones económicas relativas a afectaciones en la infraestructura del casco viejo de la ciudad, previsiones del posible daño al medio ambiente y árboles en la ruta a ser destruida; estudio de flujo vehicular que resuelva el problema de descongestionamiento vehicular (tipo de vehículos que transitarán por la misma); y toda la documentación que permita adecuadamente informarse sobre el citado proyecto, que está ejecutando “su autoridad”, conforme se detalla en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin embargo, la autoridad edil demandada se limitó a remitir mediante memorándum interno la instrucción de atender el petitorio de los impetrantes de información recién el 11 de febrero del mencionado año, que no constituye respuesta expresa.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, expresados en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que la autoridad demandada el 12 de febrero de 2016, diez días después de haber recibido la solicitud procedió a instruir se atienda la misma; notificándole con ese instructivo mediante cédula practicada el 15 del mismo mes y año, en el tablero de notificaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cuando en el memorial de solicitud los peticionarios señalaron como domicilio la Secretaría del despacho del Alcalde Municipal, y de acuerdo a lo estipulado en el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) las notificaciones se las debe realizar en el lugar donde señalaron expresamente o caso contrario será practicada en Secretaría General, en ese sentido el parágrafo IV del mencionado artículo establece: “Si el interesado no estuviere presente en su domicilio a momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de ella otra persona debiendo hacer conocer su identidad y la relación con el interesado…”. De lo que se infiere que, el acto de la notificación debe cumplir con su cometido cual es el de hacer conocer a los interesados las resoluciones que se pronuncien y en el caso en análisis la notificación descrita en la Conclusión II.5 de esta sentencia constitucional no cumplió con esa misión, debido a que los accionantes desconocían lo dispuesto por el Director de Asuntos Jurídicos, y que debían acudir a reclamar la información solicitada en otras dependencias del mencionado Gobierno Autónomo, consiguientemente la solicitud no fue respondida por la autoridad demandada, quien tenía la obligación de responder a la misma.

Cabe señalar que el memorándum y las hojas de ruta internas, descritas en las Conclusiones II.4 y II.5, que instruyen se atiendan las solicitudes; constituyen notas de carácter interno dirigidas al Director de Asuntos Jurídicos y a Carlos Delgado, por lo que no pueden considerarse pronunciamiento formal y expreso respecto a la solicitud de fotocopias e información referente al proyecto “Paso a desnivel Av. del Ejército Nacional”

Por lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad demandada, vulneró el derecho de petición de la parte impetrante de tutela, por cuanto hizo caso omiso del memorial de 1 de febrero de 2016, al haber otorgado una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada; configurando de ese modo vulneración del derecho a la petición, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada.