SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de la literal que cursa en obrados, se tiene que el hoy accionante acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, expidiéndose una primera citación a efectos de que el ahora demandado responda a la solicitud de reincorporación, pero este no se apersonó a dependencias de dicha institución; consiguientemente, motivó que se emita la Conminatoria 057/2015, por la que el Jefe de la citada entidad laboral dispuso que el hoy demandado proceda a la inmediata reincorporación del ahora accionante al mismo cargo que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación.
En ese contexto y tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, este no fue reincorporado a su fuente laboral como establecía la Conminatoria 057/2015; consiguientemente, la parte demandada incumplió con lo establecido en la Conminatoria de reincorporación, eludiendo lo establecido en el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, vulnerando así los derechos del ahora accionante, pues desde la notificación con dicha conminatoria el hoy demandado tenía la obligación de acatarla, aun se hubiera interpuesto algún recurso de impugnación, ya que no corresponde a esta jurisdicción valorar o pronunciarse si la causal de destitución es legítima o no, por tal motivo, y al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte del demandado, esta Sala determina conceder la tutela.
Respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, precisó que: “…esta Sala advierte que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados. Así en la problemática abordada en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, esta Sala concluyó que: ‘…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’, entendimiento que corresponde ser aplicado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por parte del empleador
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte