SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
concedió
El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca, ambos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 41 a 46 vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada disponiendo: i) La anulación del informe policial al existir contradicciones en su contenido; ii) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal por falta de debida fundamentación; y, iii) Dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de Modesto Ortiz Carrasco, ahora accionante, y se practiquen las diligencias a objeto de que el mismo preste su declaración informativa policial; bajo los siguientes fundamentos: a) Se pudo evidenciar que la Resolución fiscal de aprehensión no contiene la debida fundamentación; se limita a enumerar los articulados de la investigación y el tipo penal que se atribuye al accionante; no establece la necesidad de expedir el mandamiento de aprehensión; no señala si existió flagrancia o que el impetrante de tutela hubiese sido citado previamente y que no concurrido al llamado del fiscal; y, b) El informe policial se limita a señalar que se desconoce el paradero de Modesto Ortiz Carrasco, siendo que debió realizarse un informe diferente a efectos de citarlo mediante edictos, sin que dicha comunicación pueda sustituirse por un mandamiento de aprehensión, más aún cuando no se evidencia orden de citación previa con señalamiento de día y hora para la declaración informativa policial del accionante; por lo que, no se cumplió lo establecido en los arts. 165, 224, 293 y 297 del CPP, debido a que ninguno de estos presupuestos jurídicos establece que la policía se halla facultada para solicitar el mandamiento de aprehensión por desconocimiento del paradero o por supuesto ocultamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- ;
- III.3. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad.
- la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba»'
- que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR